¿Son válidos en nuestros días los matrimonios morganáticos?
¿Deben casarse el Rey y los miembros de la Familia Real con personas que pertenezcan a su misma clase social?
¿Cuál es la postura de la Iglesia Católica ante este tipo de matrimonios?
En toda época se ha planteado desde siempre la consideración social a la hora de contraer matrimonio. Históricamente, las sociedades en Europa y en el Mundo estuvieron divididas en estamentos cerrados, a los que a solamente se podía pertenecer por razón de nacimiento, es decir, por vínculos de sangre. La adscripción a una u otra clase determinaba, casi siempre, una serie de derechos y obligaciones legales diferentes, privilegiadas cuanto más alto se figurase en la pirámide social.
Por ejemplo, en la antigua Roma, existían tres grupos nítidamente diferenciados, a saber: los patricios, descendientes de los miembros de las treinta primitivas curias o tribus de la urbe, y que durante siglos monopolizaron el orden senatorial y las más altas magistraturas del Estado; los caballeros, así conocidos por poseer una posición económica elevada, que les permitía costear un caballo de batalla y luchar junto a las tropas montadas en las campañas militares; y, por fin, los plebeyos, que se identificaban con el estrato social más bajo, campesinos y artesanos libres, por mucho tiempo alejados de los puestos de relevancia en la vida pública.
La evolución de los órdenes romanos, junto con la tradición germánica, dio origen a la nobleza feudal europea que, durante los siglos siguientes fue evolucionando a lo largo del denominado Antiguo Régimen y que, a partir de la Revolución Francesa de 1789, entrará en crisis, haciéndose generalizada en el siglo XIX.
Respecto del matrimonio, es obvio que en todas las sociedades europeas se ha producido en todo momento la situación en la que proyectan casarse dos personas que pertenecen a diferentes clases sociales. Los casos más notorios son los que han implicado a las Casas Reales, a la hora de celebrar un matrimonio entre uno de sus miembros, sea el propio Rey, el heredero de la Corona u otro, con una persona sin equivalente familiar, ya sea por pertenecer a la nobleza, o incluso encuadrarse en un estamento o clase de menor consideración social. Así se ha llegado a la formación del concepto de matrimonio morganático, entendiendo por el mismo el que se tiene lugar entre personas de diferente rango y posición en la sociedad. La etimología del término se encuentra en el alemán morgengabe.
Ello hace traer a colación dos cuestiones esenciales. La primera es si estos matrimonios son válidos en España, conforme al Derecho Civil. La segunda, si lo son con arreglo al Derecho Canónico. A continuación, va a tratarse de ambas.
Al uso con otras Monarquías europeas, en nuestro país la Casa Real se dotó históricamente de instrumentos jurídicos que prevenían evitar los casamientos morganáticos. Una Pragmática Sanción de Carlos III, de 23 de marzo de 1776, se convirtió en la norma fundamental de la Monarquía Española sobre la materia. Ya en su Preámbulo, se señalaba que las nupcias de tal índole habían sido una realidad habitual, al expresarlo en los términos siguientes: habiendo llegado a ser tan frecuente el abuso de contraer matrimonios desiguales los hijos de familias, sin esperar el consejo y consentimiento paterno, ó de aquellos deudos ó personas que se hallen en lugar de padres, de que, con otros gravísimos daños y ofensas ¡Dios, resultan la turbación del buen orden del Estado, y continuas discordias, y perjuicios de las familias.
Para salir al paso de toda práctica morganática que afectase a la Familia Real, en la disposición XI de la Pragmática Sanción, se establecía por el Rey que mando asimismo se conserve en los Infantes y Grandes la costumbre y obligación de darme cuenta, y a los Reyes mis sucesores de los contratos matrimoniales que intenten celebrar ellos, a sus hijos, e inmediatos sucesores, para obtener mi Real aprobación, y si (lo que no es creíble) omitiese alguno el cumplimiento de esta necesaria obligación, casándose sin Real Permiso, así los contraventores como su descendencia, por este mero hecho queden inhábiles para gozar los títulos, honores y bienes dimanados de la Corona; y la Cámara no les despache a los Grandes la Cédula de sucesión, sin que hagan constar al tiempo de pedirla, en caso de estar casados los nuevos poseedores, haber celebrado sus matrimonios, precedido el consentimiento paterno, y el Regio sucesivamente.
De lo que cabe extraer las siguientes conclusiones:
- Pesa sobre los Infantes y los Grandes de España la obligación de informar al Rey sobre los matrimonios que proyecten celebrar, tanto ellos como sus hijos, como sus sucesores inmediatos. La condición de Infante se encuentra reservada los hijos del Rey, así como a todas las personas que sin serlo, se les confiera tal dignidad por gracia del Soberano. Los Grandes de España, por su parte, son todas aquellas personan que ostenten tal honra, la más alta de la jerarquía nobiliaria española, y se corresponden con los titulares de Ducados, a los que es inherente, y de otros títulos a los que haya sido expresamente conferida tal Grandeza.
- Es absolutamente imprescindible que tanto Infantes como Grandes obtengan, previamente a contraer matrimonio, la explícita autorización del Monarca para poder hacerlo.
Precisamente, en esta inclusión de los Grandes de España en la Pragmática Sanción se vio en su momento por algunos una necesidad de que Dña. Cayetana Fitz-James Stuart y Silva, XVIII Duquesa de Alba de Tormes, recabase la licencia de Su Majestad el Rey, con motivo de su tercer y último matrimonio, celebrado en 2011. Algo que, como se verá, carece de fundamento jurídico.
- El incumplimiento de este deber de información para con el Rey de las futuras nupcias por parte de los Infantes y los Grandes, supone la inmediata imposición de una sanción, tanto para ellos como para sus sucesores. Los Infantes quedan excluidos de todos los títulos, honores y bienes que tengan su origen en la Corona, lo que equivale a ser privados de los derechos de sucesión al Trono, en el caso de los Príncipes de Asturias, o de las personas llamadas a la sucesión. Pero también de los títulos nobiliarios y condecoraciones de las que pudiesen hallarse en posesión. Ello no resulta baladí, pues era frecuente que a los hijos del Rey se les otorgase el Collar de la Insigne Orden del Toisón de Oro y la Gran Cruz de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III, entre otras distinciones propias del fons honorum regio como, por ejemplo, los hábitos de las órdenes Militares (Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa).
Por su parte, respecto de los Grandes de España que contraviniesen esta norma, el Consejo de la Cámara de Castilla, que era el órgano encargado de expedir las Reales Cartas sucesorias en el momento de satisfacer los derechos fiscales anejos, no despacharía las mismas, impidiendo así la transmisión de tal Grandeza y, por tanto, del título nobiliario al que normalmente se encuentra asociada, al solicitante.
Una vez que se ha precisado con claridad su sentido y alcance, así como su regulación por las normas jurídicas de su época, procede ahora determinar si son normas aplicables de acuerdo con el Derecho Civil. O, lo que es lo mismo, ¿están prohibidos hoy en día los matrimonios morganáticos en España?
Ha de distinguirse según se trate de los Grandes de España, o de los Infantes. Si bien, puede darse que una misma persona ostente ambas condiciones. Por ejemplo, SAR la Infanta Dña. Elena es, además, Duquesa de Lugo, título que conlleva la Grandeza.
En el caso de los Grandes de España, la respuesta ha de ser claramente negativa, en base a varias razones:
- La Constitución Española de 1978, vigente en la actualidad, proclama en su artículo 14 el derecho fundamental a la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra consideración personal o social.
- Específicamente en el ámbito del matrimonio, dispone igualmente la Carta Magna en el artículo 32 que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
- No se encuentra en el Código Civil ninguna norma que restrinja la capacidad de los contrayentes de celebrar el matrimonio por alguna excepción vinculada a razones sociales o vinculadas a la Corona.
- Debido a su abierta oposición a lo establecido en la Constitución Española, que parte de la libertad de matrimonio como reflejo de la individual de todo ciudadano español, respecto de los Grandes de España, la Pragmática Sanción puede entenderse derogada, al amparo de la Disposición Derogatoria 3, cuyo tenor literal no arroja duda alguna: asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.
Cuestión distinta es la relativa al caso de los Infantes o personas con derechos dinásticos.
Pues, en este caso, sí que encontramos en la Constitución una norma específica. Concretamente, el artículo 57.4 establece que aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
Para poder ejercitar tal prohibición, se requieren dos condiciones:
- Que sea expresa y que, por tanto, conste de modo fehaciente y con claridad.
- Que sea emitida tanto por el Rey como por las Cortes Generales. Es decir, que no basta que el Monarca prohíba a sus hijos un determinado matrimonio sino que, además, las Cortes Generales deben sumarse a tal prohibición. Por Cortes Generales ha de entenderse no solamente el Congreso de los Diputados, sino también el Senado, puesto que ambas Cámaras conforman el Parlamento que, tradicionalmente, en España ha recibido la denominación de Cortes. Sería necesario que tanto el Congreso como el Senado adoptasen una resolución conjunta sobre este asunto y la elevasen, junto con la del Rey.
El artículo 57.4 es muy claro a la hora de disponer que, en caso de contravenirse, el infractor quedaría privado de su derecho de sucesión a la Corona, sanción que alcanzaría también a los descendientes de tal matrimonio.
Otra cosa es que, en la práctica, tanto el Rey como las Cortes Generales hagan uso de esta facultad constitucional. En los matrimonios de los tres hijos de los Reyes de España (SAR el Príncipe de Asturias, hoy SM el Rey D. Felipe VI; SAR la Infanta Dña. Elena; y SAR la Infanta Dña. Cristina), las Cortes no se pronunciaron respecto de los desposados. Y, por su parte, el Rey tan solo efectuó un asentimiento simbólico a la hora de autorizar los matrimonios, ya durante la celebración eclesiástica de los mismos.
¿Y qué sucede por parte de la Iglesia Católica y el Derecho Canónico?
En el seno de la Iglesia nunca se planteó la posibilidad de restringir la libertad de los esposos para casarse en atención a consideraciones sociales o dinásticas. El Derecho Canónico siempre ha contemplado el ius connubii como una capacidad que tiene su origen en el Derecho Natural, más por una cuestión teológica que jurídica, por lo que ha sido reacio a reducir sus posibilidades de aplicación en la práctica y no permitir la introducción de normas que lo modulen. Por todo ello, nunca ha existido en el ordenamiento canónico una disposición similar a la Pragmática Sanción.
Precisamente en la propia Pragmática, se encuentra la evidencia de que es así, a tenor de su Preámbulo al destacar que contra la intención y piadoso espíritu de la Iglesia, que aunque no anula, ni dirime semejantes matrimonios. Y la literalidad es igualmente explícita, a la hora de precisar con meridiana claridad que el fundamento de la Pragmática es enteramente estatal, persiguiendo una finalidad dinástica, por tanto extraña a la Iglesia, y que se adopta sin entrar en conflicto con el Derecho Canónico: he mandado examinar esta materia con la reflexión y madurez que exige su importancia, en una Junta de Ministros, con particular encargo, de que dejando ilesa la autoridad eclesiástica en cuanto al Sacramento del Matrimonio para su valor, subsistencia y efecto espirituales, me propusiese el remedio más conveniente, justo y conforme ¡mi autoridad Real.
Es, pues, claro que el Derecho Canónico es ajeno a la regulación del matrimonio morganático, que no ha contemplado históricamente, ni lo hace en la actualidad. Cuestión distinta es que los esposos de esta clase de nupcias hayan buscado la comprensión o tolerancia, siquiera tácita, de los Pontífices, como un modo de legitimar en el orden moral un matrimonio que chocaba con las normas y usos de la Monarquía y suscitaba un evidente rechazo social. Pero, todo ello, en el plano simbólico y nunca en el jurídico, en tanto que el vínculo morganático no puede ser considerado canónicamente inválido.
Podría plantearse desde el punto de vista del Código de Derecho Canónico si resultaría aplicable a los matrimonios morganáticos la prohibición contenida en el canon 1071.2º, según el cual no puede asistir el sacerdote al matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado según la ley civil. No se trata de un impedimento, por lo que no haría nulo el matrimonio, sino únicamente un requisito para su licitud.
Sin embargo, resulta patente que no puede condicionarse la celebración de un matrimonio canónico por un presunto carácter morganático. No puede ser de otro modo, puesto que se requiere la previa viabilidad para su celebración o reconocimiento por el Derecho Civil y, en la actualidad y a la vista de las disposiciones mencionadas de la Constitución y del Código Civil, no puede sostenerse que la Pragmática Sanción sea una norma jurídica en vigor.
Ejemplos de matrimonios morganáticos no han faltado en la Historia de nuestro país. El Infante D. Luis de Borbón, hijo de Felipe V y de su segunda esposa, Isabel de Farnesio, era también hermano de Fernando VI y Carlos III. Tras seguir una vocación religiosa, a la que le había destinado su padre y en la que fue Cardenal Arzobispo de Toledo, Primado de España, y Arzobispo de Sevilla, se secularizó y manifestó a Carlos III su deseo de contraer matrimonio con Dña. María Teresa de Vallabriga y Rozas, hija de un teniente coronel de un regimiento de milicias de Aragón y, por tanto, perteneciente al estado noble, pero que no gozaba de la aceptación del Monarca para casarse con su hermano. Todo ello se suscitó precisamente el año 1776, en que fue promulgada por Carlos III la Pragmática Sanción, por lo que la cuestión no podía gozar en su momento de más actualidad. El asunto se solventó a favor de la aplicación de la norma preventiva de este tipo de matrimonios. El Infante D. Luis se casó con su prometida en la Capilla del Palacio de los Duques de Fernandina en Olías del Rey (Toledo), el 27 de junio de 1776. Pero debió dejar de residir en la Corte, a la que no retornaría, y tanto él como sus hijos fueron despojados de los derechos sucesorios sobre la Corona.
La Reina Regente Dña. María Cristina de Borbón, viuda de Fernando VII y madre de Isabel II, se casó en secreto el 28 de diciembre de 1833 con D. Antonio Fernando Muñoz y Sánchez. En 1841 viajó a Roma para obtener del Papa Gregorio XVI la bendición simbólica para esta unión. Con todo, y ya que la boda se había celebrado de manera reservada, la pareja obtuvo finalmente la autorización de Isabel II, una vez que ésta alcanzó su mayoría de edad y cesó la Regencia que había asumido su madre hasta entonces. Logrado el permiso de la Soberana, se cumplían las previsiones de la Pragmática Sanción, por lo que el matrimonio se celebró nuevamente, esta vez con carácter público, el 12 de octubre de 1844.
En 1933 el Infante D. Alfonso de Borbón, hijo primogénito de Alfonso XIII y Victoria Eugenia de Battenberg, que había sido Príncipe de Asturias, renunció voluntariamente a sus derechos dinásticos para poder contraer matrimonio con Dña. Edelmira Sampedro y Robato.
Fuera de nuestro país, los casos más afamados, entre otros, fueron los que vinieron dados por los matrimonios de Napoleón I con Josefina de Beauharnais (1796); el Archiduque Francisco Fernando de Austria-Hungría con Sofía Chotek (1900); y Eduardo VIII de Inglaterra con Wallis Simpson (1937), si bien había abdicado en favor de su hermano el año anterior.
En conclusión, los matrimonios morganáticos son una institución no propia del Derecho Canónico, sino civil, que no la ha acogido nunca y que, actualmente, bajo el propio Derecho Civil en España, difícilmente puede sostenerse que se encuentre en vigor, por lo que no resultaría aplicable en ningún caso.