¿Qué repercusiones tiene el régimen económico del matrimonio en el proceso eclesiástico de nulidad matrimonial?
¿En qué influye un régimen de gananciales o de separación de bienes respecto de la nulidad del matrimonio?
¿Tiene importancia no haber escogido ningún régimen económico?
- El régimen económico matrimonial: finalidad y carácter obligatorio.
En todo matrimonio ha de existir, necesariamente, un régimen económico que, durante la vida conyugal, atribuya a un esposo, a otro, o a ambos, la titularidad de los bienes adquiridos; las ganancias o las pérdidas derivadas de una actividad económica ejercida por uno o por los dos; el producto de la venta de activos patrimoniales comunes; etc.
- Las modalidades de régimen económico y sus diferencias.
En España son tres los regímenes económicos acogidos tanto por el Código Civil como por los diferentes Derechos forales de las Comunidades Autónomas que cuentan con un ordenamiento jurídico propio (Aragón, Galicia, Navarra, Baleares, País Vasco y Cataluña):
- Régimen de sociedad de gananciales: supone, en líneas generales, que los bienes adquiridos tanto por un esposo como por el otro, es decir, indistintamente, así como los rendimientos o las deudas que lleven aparejadas, se hacen comunes a los dos cónyuges. Es la posibilidad más frecuente.
- Régimen de separación de bienes: se caracteriza, fundamentalmente, porque cada esposo conserva la propiedad sobre los bienes que tenía antes de celebrar las nupcias. Asimismo, durante el matrimonio, cada uno retiene los bienes que adquiere para sí. De modo que, a diferencia del anterior, no llega a conformarse un patrimonio conjunto de los esposos. Sin ser la alternativa más extendida, goza cada vez de mayor auge.
- Régimen de participación de bienes: básicamente, entraña que uno de los cónyuges participa en las ganancias que el otro obtiene. Aunque es una opción contemplada en el artículo 1411 del Código Civil, lo cierto es que, en la práctica, es una opción claramente residual frente a las dos anteriores.
- Forma de elección y otorgamiento.
Los esposos son libres de escoger para su matrimonio el régimen que deseen, establecióndolo mediante capitulaciones matrimoniales que pueden inscribirse en el Registro Civil y, en el supuesto de que uno o los dos cónyuges sean empresarios o ejerzan el comercio, también en el Registro Mercantil.
- Régimen subsidiario en defecto de otorgamiento expreso.
No es infrecuente que los esposos contraigan matrimonio sin haber otorgado capitulaciones matrimoniales. Es, incluso, lo más habitual. Entonces, esa omisión de los contrayentes es suplida legalmente por la atribución de un régimen por defecto. Así, el artículo 1316 del Código Civil, impone, en ausencia de pacto en contrario, el régimen de sociedad de gananciales. Respecto de los Derechos forales, en las Comunidades Autónomas en que su aplicación sea preferente a las normas comunes del Código Civil, la situación puede ser distinta. Por ejemplo, en Galicia, se sigue el mismo sistema que en el Derecho Común, atribuyéndose ipso iure el régimen de sociedad de gananciales. Sin embargo, lo cierto es la mayoría de ordenamientos forales (Cataluña, Navarra, Aragón, Baleares y, dentro del País Vasco, algunos territorios de Vizcaya), se decantan por lo contrario, es decir, por el régimen de separación de bienes, a falta de la expresión de una voluntad común de los esposos en otro sentido.
- El Derecho Canónico ante el régimen económico matrimonial.
Ante todo, ha de destacarse que toda cuestión que se refiera al régimen económico del matrimonio es irrelevante para el Derecho Canónico y, en consecuencia, no tiene efecto alguno en el proceso canónico de nulidad matrimonial. Las cuestiones civiles, y las patrimoniales lo son, se resuelven en el orden civil, por lo que los tribunales de la Iglesia no van siquiera a entrar a valorar, mucho menos modificar, lo que hayan decidido los tribunales del Estado. Al mismo tiempo, en la práctica, los interesados emprenden el proceso de nulidad cuando ya se encuentran separados judicialmente o divorciados, por lo que los asuntos patrimoniales entre ellos ya suelen haberse liquidado mediante convenios reguladores o la atribución de un régimen forzoso por parte de la justicia civil.
Entonces, «¿tiene el régimen económico alguna incidencia en cuanto al proceso canónico de nulidad matrimonial?
Por sí mismo, y por las razones apuntadas, la respuesta ha de ser claramente negativa.
Sin embargo, no el régimen económico matrimonial, sino las circunstancias que motivan la elección de una u otra de sus modalidades, pueden llegar a afectar, en mayor o menor medida a la decisión de contraer matrimonio. Y, de ser así, en tanto que la prestación del consentimiento conyugal puede verse condicionada, si se produce de manera grave, puede implicar la nulidad del matrimonio.
Cabe, pues, plantearse, «¿en qué supuestos la elección del régimen económico afecta con gravedad al consentimiento matrimonial?
Debe tenerse en cuenta que la contestación no puede ser sencilla ni unívoca. Lejos de existir un único criterio, la práctica judicial ofrece varias manifestaciones, de las que aquí se expondrán las más comunes. Y toda valoración habrá de efectuarse caso por caso, descartando asociar presunciones a las conductas.
Los supuestos más frecuentes pueden sistematizarse como sigue:
- A) En cuanto al régimen de separación de bienes:
- Uno o ambos esposos, normalmente uno solo, es partidario de este régimen en base a la percepción de una desconfianza. Dicha desconfianza suele manifestarse en base a:
1º) La existencia de dudas sobre el éxito del matrimonio. En este caso, pueden intentar anticiparse las consecuencias de un previsible fracaso conyugal y hacer así más sencillo un eventual divorcio, tanto de cara a su tramitación (al orientarlo hacia el mutuo acuerdo), como a reducir los posibles perjuicios patrimoniales (al no existir bienes comunes de los dos esposos a liquidar).
2º) La creencia de que la otra persona obra por motivaciones materialistas o interesadas, buscando directa y principalmente a través del matrimonio mejorar su calidad de vida, algo que no puede lograr con su soltería.
En tales supuestos, tanto en uno como en otro, el matrimonio no se basará desde el inicio en un auténtico compromiso afectivo por lo que, difícilmente, llegará a instaurarse entre los esposos la comunidad de vida y amor que requiere el canon 1055 y, a cuya falta, no cabe hablar de matrimonio canónico. Al mismo tiempo, cuando la elección sobre el régimen económico se convierte en un aspecto fundamental, que llega poder condicionar la celebración misma de las nupcias, y plantea serias dudas, es evidente que está influyendo notablemente en el proceso de adopción de la decisión del matrimonio y, por tanto, de la prestación del consentimiento conyugal, que ha de ser un acto necesariamente libre e inmune a presiones. Además, en estos casos, suele ser frecuente que los familiares más directos, como los padres, trasladen al interesado su punto de vista, que puede reducirse a una simple advertencia o escalar hasta una insistente presión. Cuando es así, si una persona contrae el matrimonio haciendo prevalecer por encima de todo o casi todo un determinado régimen económico; o si instrumentaliza la situación patrimonial para protegerse ante un eventual divorcio que considera probable, entonces, su capacidad de juicio para adoptar la decisión de casarse puede verse afectada e incurrir en el vicio del consentimiento previsto en el canon 1095.2º, que hará nulo el matrimonio.
- b) En cuanto al régimen de sociedad de gananciales:
- Correlativamente a lo que se apuntaba respecto del régimen de separación de bienes, un esposo puede aspirar a que, siendo gananciales los bienes del matrimonio, acceda a una mejor posición de vida. Y, a mayor abundamiento, que un futuro fracaso del matrimonio le permita un divorcio en condiciones más ventajosas.
- El caso más habitual será que los esposos no escojan ningún régimen económico porque, precisamente, ni siquiera lleguen a planteárselo ni conozcan realmente las diferencias entre uno u otro y lo que suponen a nivel patrimonial. Entonces, por disposición del artículo 1316 del Código Civil, se aplica el régimen de gananciales.
Se insiste una vez más en que las cuestiones patrimoniales son irrelevantes para el proceso canónico de nulidad matrimonial. Sin embargo, en este último caso, cuando una o las dos personas se casan ignorando el destino de sus bienes, puesto que ni siquiera tienen la sensación de que sea una cuestión importante, puede suponer el reflejo de una decisión no lo bastante meditada o, directamente, fruto de la inmadurez o de la irreflexió³n. De ser así, por tales motivos, el consentimiento podrá encontrarse alterado e incurrirse en el grave defecto de discreción de juicio establecido por el canon 1095.2º, que sí será una causa canónica de nulidad matrimonial.
En definitiva, lejos de poder establecerse una regla general, habrá de valorarse cada caso individualmente. Y, como se ha señalado, si bien el régimen económico del matrimonio no es una cuestión que afecte directamente en el proceso canónico a la validez del matrimonio, la decisión de adoptar uno u otro, puesta en relación con las circunstancias aludidas de duda, presión, conveniencia o falta de ponderación, puede llegar a ser un elemento más a la hora de acreditarse la nulidad por el defecto de consentimiento previsto en el canon 1095.2º.