¿Existe una edad mínima para poder casarse ante la Iglesia?

¿Sucede lo mismo para poder contraer matrimonio civil?

¿Cuáles son las normas que lo regulan actualmente en España?

La concreción de los requisitos de edad y capacidad para poder casarse ha sido fruto de una larga y compleja evolución a través de la Historia, a menudo objeto de debate entre los diferentes foros del pensamiento de cada época. Resulta difícil comprenderlo si no se describe, aunque sea de manera sumaria, su trayectoria.

  1. La consideración de la cuestión y su evolución histórica

La cuestión de una edad mínima para contraer matrimonio válidamente ha estado presente en la mayoría de las diferentes culturas de la Humanidad. Concretamente, en Europa, en la Grecia Clásica, era costumbre que los esposos se uniesen en matrimonio en tanto se verificaban una serie de condiciones, a saber. En primer lugar, que ambos hubiesen alcanzado la pubertad, lo que no sucedía hasta los catorce o dieciséis años en el caso de la mujer, y los dieciséis o dieciocho en el hombre. En segundo lugar, que la edad a la que mujer se casaba asegurase su fertilidad para que el matrimonio pudiese estar abierto a la descendencia. En tercer lugar, un elemento de í­ndole patrimonial a considerar era, finalmente, la dote que la familia de la mujer aportase.

Sin embargo, el influjo griego, tan presente en otros ámbitos en la cultura de Roma, no pasó en este caso al Derecho Matrimonial Romano. Al contrario, el Derecho Romano se afanó en construir una teorí­a jurídica sobre las condiciones que debían requerirse a los esposos para poder acceder a las nupcias. En cuanto a lo que pueda afectar a la edad, los juristas romanos trazaron al correr de los siglos dos conceptos diferentes. Por un lado, la exigencia de que para celebrar un matrimonio válido legalmente había de darse una capacidad natural o fisiológica en los contrayentes suficiente para la consumación de la unión y la procreación. Por otro lado, junto esta capacidad natural, deberí­a exigirse una capacidad jurídica bastante para poder consentir en unirse en matrimonio, que por regla general debe otorgarse a todos los ciudadanos romanos por el hecho de serlo; se trata del llamado ius connubii, o derecho a contraer matrimonio válidamente. Esta facultad, inicialmente conferida en exclusiva a aquellos que ostentasen la ciudadaní­a romana, terminó por ser extendida a los extranjeros.

En el Derecho Clásico se irá consolidando esta concepción que, posteriormente, con la adopción del Cristianismo como religión oficial del Imperio y el matrimonio como núcleo de la vida familiar, terminará por gozar de una preponderancia absoluta y pasar al Derecho Canónico.

Se debe también al genio jurídico romano la tesis de que ha de ser la Ley quien establezca una edad mí­nima necesaria para poder contraer matrimonio. Sin embargo, esta cuestión protagonizará un intenso debate entre las dos grandes tendencias del pensamiento jurídico que coexistieron en Roma durante los siglos I y II d.C., la sabiniana y la proculeyana. La escuela sabiniana, que tomaba su nombre de Masurio Sabino, tuvo como máximos exponentes a Longino y Capitón. A su criterio, no debí­a elaborarse una regulación abstracta, aplicable genéricamente a todas las personas. Al contrario, atendiendo a que el desarrollo fisiológico no se verifica en todos los sujetos a la misma edad, postulaban que cada caso fuese tratado individualmente, procediendo a un reconocimiento físico del interesado. Por su parte, la escuela proculeyana, instaurada por Labeón, se mostraba favorable a una absoluta prevalencia de la seguridad jurídica, por encima de toda otra consideración. De este modo, correspondería a una disposición de la Ley fijar el inicio de la pubertad y, por consiguiente, la edad mínima para casarse: doce años para la mujer y catorce para el varón. En el siglo IV, durante el reinado del Emperador Justiniano, los postulados proculeyanos terminarán por imponerse.

Durante siglos, el Derecho Canónico acogió la concepción romana de una edad mí­nima para poder casarse. No obstante, estableció un criterio ecléctico y propio, que combinaba las tesis proculeyanas y sabinianas. Por un lado, aceptaba la teorí­a proculeyana (doce años para la mujer y catorce para el hombre), si bien lo hací­a como presunción de carácter iuris tantum, es decir, que admití­a prueba en contrario, lo que equivalía a abrir la vía a un estudio individualizado de cada persona, tal y como defendí­an los sabinianos.

  1. La regulación actual

El concepto del ius connubii ha perdurado hasta nuestros días, no solamente dentro del Derecho Canónico, sino también del Derecho Civil y en el ámbito de los derechos humanos. En el Código de Derecho Canónico, encuentra reconocimiento en el canon 1058 que señala que pueden contraer matrimonio todos aquellos a quienes el Derecho no se lo prohí­be. En el Código Civil español, su artículo 44.1º establece que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.

En la actualidad, el canon 1083 del Código de Derecho Canónico continúa exigiendo una edad mínima para poder casarse, si bien la ha elevado hasta los catorce años para la mujer y hasta los dieciséis para el varón. La contravención de este requisito necesario tiene la configuración legal de impedimento, lo que significa que la contravención de esta norma dará lugar a la nulidad del matrimonio.

El fundamento de este impedimento reside en intentar asegurar que el casamiento no se verifique hasta que los dos esposos hayan alcanzado la pubertad y estén en condiciones de poder tener descendencia, pues el matrimonio canónico está orientado por su propia naturaleza a la descendencia.

  1. El reconocimiento internacional del ius connubii y la edad mí­nima

Por su parte, diferentes acuerdos internacionales en vigor han reconocido y reconocen el ius connubbi como un derecho universal de las personas. Así, cabe citar los siguientes:

  • Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada en Parí­s por la Asamblea General de Naciones Unidas, mediante Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, cuyo artículo 16.(1). dispone: los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas, a través de la Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, que en su artículo 23.2 proclama: se reconoce el derecho del hombre y el de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.
  • Convención Europea de Derechos Humanos, aprobada en Roma por el Consejo de Europa, el 4 de mayo de 1950, sentando en su artí­culo 12 que a partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho.
  1. El caso particular de España

A pesar de esta regulación con carácter universal, el propio canon 1083 señala que, en cada paí­s, la Conferencia Episcopal puede establecer una edad superior para celebrar lí­citamente el matrimonio. Se trata de una excepción incluida deliberadamente para que el Derecho Canónico pueda adecuarse a los diferentes modelos culturales de cada país y, sobre todo, al Derecho Civil de cada nación, siendo así ambas legislaciones uniformes y evitándose las discrepancias.

Este es, precisamente, el caso de España. La Conferencia Episcopal de nuestro país, por este motivo, ha hecho uso de la excepción del canon 1083 y ha procedido a fijar la edad mínima para poder celebrar matrimonio ante la Iglesia en dieciocho años, tanto para el hombre como para la mujer. Mediante el Primer Decreto General sobre normas complementarias al nuevo Código de Derecho Canónico, de 7 de julio de 1984, la Conferencia Episcopal Española llevó a la práctica esta medida. Ello es coherente con que la mayorí­a de edad legal se alcanza en España al cumplir los dieciocho años, tal y como señalan el artículo 12 de la Constitución y el artí­culo 315 del Código Civil.

Nuestro país no ha sido el único en hacer uso de esta facultad.

  1. ¿Puede ser dispensado el impedimento?

. En el supuesto de que las edades de los contrayentes estén por debajo de las legalmente exigidas, puede el Obispo de la Diócesis de que se trate conceder una dispensa para que el matrimonio pueda celebrarse. Para poder otorgarla, habrá de realizar previamente un cauteloso examen de todas las circunstancias que se den y puedan tener repercusión en el caso.

  1. El caso del matrimonio civil

En nuestro paí­s, el Código Civil también contempla una edad mínima de los esposos para poder celebrar válidamente un matrimonio civil. Lo hace, igual que el Código de Derecho Canónico, bajo la forma de impedimento. Por tanto, salvo excepción, un matrimonio cuyos contrayentes no lleguen a la edad establecida, no podrá celebrarse. Su artículo 46.1º así lo determina expresamente al referir que no pueden contraer nupcias los menores de edad no emancipados, es decir, las personas que no hayan alcanzado los dieciocho años cumplidos, o no se encuentren emancipados. En la práctica, como la emancipación no puede tener lugar hasta los dieciséis años (artículo 317 del Código Civil), la edad mínima a la que se puede celebrar un matrimonio civil en España será, pues, dieciséis años, siempre que haya sido declarada la emancipación del menor.

Tradicionalmente, la edad inferior podía ser dispensada por el Juez de Primera Instancia, en atención a las circunstancias personales y familiares de los interesados. Sin embargo, el artículo 48 del Código Civil ha sido reformado por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, quedando eliminada de su redacción actual toda mención a una dispensa por razón de edad.

  1. A modo de conclusión
  • El matrimonio canónico puede contraerse por la mujer a partir de los catorce años y por el varón a partir de los dieciséis años.
  • Por debajo de estas edades, deberá ser solicitada la dispensa del Obispo correspondiente, que habrá de ponderar todas las circunstancias para formar su decisión.
  • En España, la Conferencia Episcopal ha establecido la edad mínima en dieciocho años, para adecuarla la mayoría de edad legal que rige en nuestro paí­s.
  • El matrimonio civil puede ser celebrado en España a partir de los dieciocho años en ambos contrayentes, o de los dieciséis si se encuentran emancipados.
  • El canon 1071.2º prohí­be que los sacerdotes y ministros competentes asistan al matrimonio que no pueda ser celebrado conforme al Derecho Civil. Esto condiciona que una dispensa eclesiástica del impedimento a personas por debajo de los dieciséis años, o entre los dieciséis y los dieciocho no emancipadas, podrí­a provocar que el matrimonio fuese canónicamente ilícito y civilmente nulo.
  • El resto de casos han de entenderse autorizados o denegados, a tenor de la actual legislación que se encuentra, pues, armonizada a la hora de fijar la edad mí­nima a la que dos personas pueden casarse y no existe ninguna discrepancia entre ambas. Esto supone un triunfo de la seguridad jurídica, al regular dos ordenamientos de modo eficaz la misma cuestión.

Juan Manuel Castro Valle

Juan Manuel Castro Valle

Abogado del Tribunal de la Rota.
Experto en Derecho Matrimonial Canónico.
Socio Director de Castro Valle Abogados, SCP

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