Las causas de nulidad matrimonial eclesiástica más importantes y verdaderas continúan siendo una realidad desconocida para la mayoría de las personas. Poco importa que sea un fenómeno que siempre ha existido y que ha estado presente en la sociedad con un cierto grado de repercusión.
Por increíble que parezca, en la época en que vivimos de la llamada «sociedad de la información», no parece que la nulidad vaya convertirse en algo de lo que la gente tenga un conocimiento al menos básico. No sería extraño que el desconocimiento perdurase sobre algo de lo que no se habla a menudo en la sociedad. Pero lo llamativo es que la nulidad matrimonial siempre ha estado en el foco del debate, y se le han atribuido toda clase de etiquetas que casan muy poco o nada con la verdad. Bien es cierto, no obstante, que este tipo de debate ha sido casi siempre mediático, fomentado por parte de determinadas personas y sensibilidades, que intentan retorcer la realidad a favor de sus intereses.
En toda realidad envuelta en el misterio o el mito, es evidente que las causas que la originan también permanecen en el desconocimiento. La mayoría de las causas de nulidad matrimonial eclesiástica no son diferentes de la mayor parte de las que hacen nulo el matrimonio civil, recogidas en los artículos 46 y 47 del Código Civil. Esto no es extraño, ya que todo acto jurídico (y el matrimonio, sea canónico o civil, lo es), puede llegar a ser nulo por falta de capacidad de los sujetos que lo realizan, por no cumplir los requisitos formales que han de seguirse, o por otros motivos.
Pero la auténtica realidad es que las causas de nulidad matrimonial eclesiástica no son de una gran complejidad, comparadas con las habituales de cualquier matrimonio civil. Sencillamente, se trata de casos concretos que pueden afectar y afectan de manera cotidiana a toda clase de personas y matrimonios, muy normales en el día a día.
Todas las causas que hacen nulo el matrimonio canónico, cualquiera que sea su naturaleza, se encuentran recogidas en el Código de Derecho Canónico.
¿Cuáles son las auténticas causas de nulidad matrimonial?
¿Cómo pueden clasificarse? ¿ Cuáles son las más útiles y efectivas?
Vamos a ofrecer un esquema fácil de entender y dar una idea aproximada pero precisa de cuáles son estas causas y por qué hacen nulo el matrimonio. A la hora de clasificarlas, pueden ser agrupadas en cuatro grupos, cada uno formado por diversas causas:
– Impedimentos.
– Incapacidades.
– Vicios del consentimiento.
– Defectos de forma.
De este modo, podremos tener una idea bastante clara de las causas de nulidad matrimonial eclesiástica y que arrojara bastante luz sobre este tema tan desconocido.
1.- Causas de Nulidad Matrimonial Derivadas de los Impedimentos para contraer matrimonio
Su existencia goza de gran tradición en el Derecho Canónico, puesto que ya fueron conocidos por el Derecho romano.
Pueden definirse como todas aquellas circunstancias que evitan que el matrimonio que se ha contraído y celebrado válidamente produzca ningún efecto jurídico.
En base a esto, los impedimentos se caracterizan por lo siguiente:
a) Pueden darse en uno de los esposos, o en los dos. Basta que se produzca en uno solo de los contrayentes para que el matrimonio llegue a ser nulo.
b) La mayoría pueden ser dispensados, pero no todos. Frente a los impedimentos de impotencia y de vínculo no cabe ningún tipo de dispensa, por lo que el matrimonio será siempre nulo inevitablemente.
c) Las dispensas pueden ser concedidas por la autoridad eclesiástica competente. Normalmente, por el Obispo de la Diócesis o quienes actúen por delegación suya como, por ejemplo, el Vicario Episcopal. En algunos casos, solamente puede ser otorgada por la Santa Sede, como sucede con el de crimen.
d) Algunos pueden cesar por el simple transcurso del tiempo (edad) o por un cambio en las circunstancias de la persona a la que afecte (orden sagrado).
e) No es imposible que pueda darse más de un impedimento en una misma persona. Por ejemplo, sobre quienes recaiga el impedimento de voto, normalmente también estarán incurriendo en el de orden sagrado.
Salvo los que se refieren a motivos de orden teológico, religioso y eclesiástico, la mayoría de los impedimentos tienen su equivalente en el matrimonio civil, que ha aceptado muchos de los impedimentos tradicionales y propios del Derecho Canónico, aunque su regulación no sea exactamente igual. Por tanto, la mayoría no son muy diferentes de los contenidos en los artículos 46 y 47 del Código Civil.
Su tipología es variada y en el vigente Código de Derecho Canónico existen los siguientes:
Edad (canon 1083): con carácter general, no pueden contraer matrimonio los hombres menores de dieciséis años y las mujeres menores de catorce. Estas edades suelen coincidir con el inicio de la pubertad para ambos sexos. Ahora bien, para evitar conflictos con las leyes de cada Estado, que pueden establecer edades diferentes, se permite que la Conferencia Episcopal de cada país pueda fijar una edad mínima para casarse. En España, precisamente para que no pueda haber este conflicto, la edad es de dieciocho años, que coincide con la mayoría de edad que establecen para los ciudadanos españoles los artículos 12 de la Constitución y 315 del Código Civil.
No obstante, no es imposible autorizar un matrimonio en el que alguno o los dos esposos sean menores de dieciocho años, porque el impedimento puede ser dispensado.
Impotencia (canon 1084): es un impedimento clásico del Derecho Canónico, asociado a la idea de que el matrimonio está ordenado por su propia naturaleza a la procreación de los hijos. No toda impotencia es capaz de hacer inválido el matrimonio. Solamente aquella que sea anterior al casamiento, grave y perpetua, es decir, que no pueda cesar o ser sanada por la Medicina.
En ningún caso, puede concederse dispensa de este impedimento.
Vínculo (canon 1085): se trata del caso tradicional de la bigamia. No pueden unirse en matrimonio quienes se encuentran casados por un matrimonio anterior que subsista legalmente. No importa que este vínculo previo sea civil, canónico o de otra religión. Además de un impedimento canónico, la bigamia es un delito en todos los países en los que no se permite el matrimonio entre varias personas. En España, se identifica con el delito de matrimonio ilegal previsto en el artículo 217 del Código Penal.
No cabe dispensa.
Disparidad de cultos (canon 1086): no puede casarse una persona bautizada en la Iglesia Católica con otra persona no bautizada. Es un impedimento que trata de velar por la seguridad de que el cónyuge católico no se apartará de su fe.
Puede ser dispensado, en determinados casos.
Orden sagrado (canon 1087): las personas que han recibido las órdenes sagradas han de guardar el celibato, por lo que no pueden acceder al matrimonio. Son todos aquellos que ejercen el sacerdocio católico de una manera u otra, es decir, obispos, presbíteros y diáconos, si bien estos últimos sí pueden contraer matrimonio, aunque no en todos los casos.
Cabe la dispensa, si bien su concesión está reservada al Papa.
Voto (canon 1088): es un impedimento que suele guardar relación con el de orden sagrado y lo más seguro es que la persona afectada por uno lo esté también por el otro. En este caso, al ejercicio del sacerdocio se añade que se haya prestado un voto público y perpetuo de castidad en un instituto religioso. Es, por tanto, el supuesto de los miembros de órdenes religiosas, tales como los jesuitas, franciscanos, dominicos, mercedarios, etc.
Es posible la dispensa.
Rapto (canon 1089): su fundamento es garantizar el libre consentimiento de casarse de la mujer raptada o retenida contra su voluntad para forzar un matrimonio que no desea. Solamente puede recaer sobre la mujer y nunca sobre el varón. Al igual que el impedimento de vínculo, puede suponer la comisión de un delito de acuerdo con el Derecho de cada país. En España, de los delitos de detención ilegal y de secuestro contemplados en los artículos 163 y 164 del Código Penal.
Puede ser dispensado.
Crimen (canon 1090): se pretende evitar el matrimonio de quienes han causado la muerte de su propio cónyuge, o del de otra persona, con esta finalidad. Es obvio que también se puede incurrir en delitos de homicidio y asesinato que, en España, están regulados en los artículos 138 y 139 del Código Penal.
Cabe la dispensa, aunque únicamente corresponde a la Santa Sede su concesión.
Consanguinidad (canon 1091): supone la nulidad del matrimonio entre parientes de cualquier grado, en línea recta, y hasta el cuarto grado, en lÃínea colateral. En línea recta, el impedimento nunca puede ser dispensado, como tampoco el segundo grado colateral. Por grado de parentesco ha de entenderse generación.
Afinidad (canon 1092): el parentesco por afinidad es el que existe entre un cónyuge y los parientes consanguineos del otro cónyuge. El impedimento hace inválido un matrimonio entre estas personas.
Sin embargo, puede ser objeto de dispensa.
Pública honestidad (canon 1093): su establecimiento pretender surgir al paso de supuestos de inmoralidad, tales como el concubinato público y notorio, que tienen su origen en una convivencia basada en un matrimonio inválido. Afecta al matrimonio en primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer y viceversa.
Es posible la dispensa del impedimento.
Parentesco legal (canon 1094): impide el matrimonio entre personas unidas por vínculos de parentesco mediante un proceso de adopción legal, si este parentesco es en línea recta o hasta el segundo grado colateral. Para lo que deba entenderse por adopción legal hay que remitirse al Derecho Civil, en España, lo dispuesto en los artículos 172 y siguientes del Código Civil.
Cabe la dispensa.
2.- Causas de Nulidad Matrimonial Eclesiástica originadas por Incapacidades para prestar el consentimiento matrimonial o para la vida conyugal
Estas incapacidades consisten en una carencia de aptitud por parte los esposos para prestar válidamente el consentimiento, en el momento de celebrar el matrimonio. Por tanto, el consentimiento se está manifestando pero, debido a ciertas circunstancias, ha de tenerse a quienes lo prestan por personas no capaces de hacerlo. De ahí, la nulidad del matrimonio.
El consentimiento es la causa que hace surgir jurídicamente el matrimonio, sin el cual es imposible que exista. Así, en el supuesto de que el consentimiento no sea válido, no puede haber matrimonio canónico. Y, precisamente, una de las condiciones de validez es que sea emitido por personas con la capacidad legal para hacerlo. El canon 1057.1 del Código de Derecho Canónico es muy claro en este sentido al señalar que el matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir. Es decir, que el consentimiento es imprescindible, porque no puede faltar; es constitutivo, porque da vida al matrimonio; y solamente puede ser prestado por personas con la suficiente capacidad como para hacerlo.
En general, reúnen las siguientes características:
a) Pueden afectar a uno o los dos esposos, indistintamente. Basta que concurran en uno para invalidar el matrimonio.
b) No cabe ningún tipo de dispensa, si bien la incapacidad puede cesar de manera sobrevenida o como consecuencia de un tratamiento adecuado por parte del sujeto afectado.
c) Ha de tratarse de incapacidades graves. No será suficiente para afectar a la validez del matrimonio si son de carácter leve. Aunque tampoco han de ser necesariamente absolutas, irreversibles o crónicas.
d) Pueden obedecer a causas de naturaleza psíquica, psicológica, enfermedades, trastornos de la personalidad, etc. Aunque también a una falta de libertad interna del sujeto a la hora de valorar lo que supone el matrimonio, por un lado, y decidirse a favor de las nupcias, por otro lado.
e) La incapacidad ha de afectar a la persona en el momento de prestar el consentimiento. Esto es, al celebrar el matrimonio. Si surge después del matrimonio, no tiene relevancia bastante como para hacerlo nulo.
Las incapacidades, que se encuentran recogidas en el canon 1095 del Código de Derecho Canónico, son:
Carencia absoluta de uso de razón (canon 1095.1º): se refiere a una total imposibilidad de prestar el consentimiento matrimonial debido a enfermedades mentales que impiden a la persona gobernarse por sí misma. No se trata de una identificación con la incapacidad de obrar propia del Derecho Civil (artículo 200 del Código Civil), si bien un declarado incapaz por el Juez civil, probablemente incurrirá también en esta incapacidad canónica.
Grave defecto de discreción de juicio (canon 1095.2º): para prestar un consentimiento válido debe poseerse una capacidad crítica suficiente como para ponderar y valorar los derechos y deberes esenciales del matrimonio concreto que se pretende contraer, así como poseer la suficiente libertad interna como para llegar a una decisión.
Incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio (canon 1095.3º): existe una imposibilidad de cumplir debidamente lo que se ha prometido con ocasión del matrimonio. Es decir que, aunque se asuman válidamente las obligaciones que afecten a la vida conyugal, no se está en condición de cumplirlas por alguna causa, habitualmente, de naturaleza psíquica.
No resulta sencillo, en ocasiones, saber diferenciar entre el grave defecto de discreción de juicio y la obligación para asumir, pues pueden manifestarse por causas muy similares en los dos casos.
Al mismo tiempo, son las dos causas más alegadas ante los Tribunales Eclesiásticos a la hora de solicitar la nulidad matrimonial. Desde luego, será bueno que los Abogados y profesionales que representen a los interesados estén familiarizados con estos motivos, pues son de muy corriente aplicación.
3.-Causas de Nulidad Eclesiástica por Vicios del consentimiento
En una serie de supuestos, el consentimiento, que es necesario para hacer surgir jurídicamente el matrimonio, puede verse afectado por:
a) Desconocimiento sobre la persona con la que nos vamos a casar.
b) Desconocimiento sobre lo que supone realmente el matrimonio, al menos en su contenido elemental.
c) Manifestación de un consentimiento no verdadero sobre el matrimonio en su totalidad, o sobre sus elementos esenciales o propiedades esenciales (unidad, indisolubilidad, fidelidad, hijos, bien de los cónyuges).
d) Engaño causado por alguno de los contrayentes para lograr el consentimiento del otro.
e) Ejercer violencia o infligir miedo para forzar que se consienta en el matrimonio.
Existen los siguientes vicios del consentimiento, contemplados en los cánones 1096 a 1103:
Ignorancia (canon 1096): no puede existir un consentimiento valido en tanto no se tenga un conocimiento básico de lo que es el matrimonio. Al menos, que se trata de un consorcio permanente entre un hombre y una mujer, orientado hacia la procreación de los hijos, para lo que se requiere una cierta cooperación sexual.
Error en persona (canon 1097.1): el matrimonio no es válido si concurre un error en la identidad de alguno de los contrayentes. Es decir, si una persona se casa con otra, pensando que se trata de una persona diferente a la que es en realidad. Es un supuesto tradicional del Derecho Canónico, producto de otra época, en la que no existían fotografías ni documentos de identidad. Actualmente, es muy difícil que pueda llegar a producirse en la práctica.
Error en cualidad directa y principalmente pretendida (canon 1097.2): invalidará las nupcias en caso de que uno de los contrayentes quiera casarse con una persona porque se da en ella una cualidad que desea de modo inequívoco y expreso y, en la realidad, no concurra dicha cualidad en tal persona.
Error doloso (canon 1098): tiene lugar cuándo uno de los contrayentes acude deliberadamente al engaño para forzar la obtención del consentimiento del otro cónyuge y provocar así el matrimonio.
Error iuris determinante de la voluntad (canon 1099): supone una equivocación acerca de las propiedades esenciales del matrimonio, tales como su unidad y su indisolubilidad, o sobre su condición de sacramento. Pero no se producirá la nulidad si no influye verdaderamente en la voluntad de contraer, por lo que habrá de estarse a cada caso concreto, huyendo de reglas exactas y de presunciones preestablecidas.
Simulación del consentimiento matrimonial (canon 1101): consiste en la no coincidencia entre la auténtica voluntad de una persona y el consentimiento que presta en el momento de celebrar el matrimonio. Es decir, que aunque consiente en casarse, realmente desea no hacerlo o, al menos, no hacerlo con aceptación de todos los deberes y compromisos que conlleva el matrimonio canónico. Esta simulación puede ser total (si se excluye el matrimonio mismo o alguno de sus elementos esenciales), o parcial (si recae sobre alguna propiedad esencial, básicamente el bien de los cónyuges, la fidelidad mutua, o tener hijos).
Consentimiento condicionado (canon 1102): se admite que el matrimonio canónico pueda ser contraído bajo condición de pasado o de presente, pero no de futuro. Por consiguiente, puede hacerse depender la validez del matrimonio de circunstancias ya conocidas, del pasado, o actuales. Pero, en ningún caso, bajo pena de nulidad podrá subordinarse a acontecimientos futuros, puesto que no existirÃa entonces seguridad jurídica sobre el vínculo.
Violencia o miedo grave (canon 1103): la libertad de los contrayentes de casarse debe estar a salvo de cualquier tipo de demostración de fuerza coactiva, ya sea de naturaleza física o psíquica, que obligue a consentir en el matrimonio para conseguir su cese.
Miedo reverencial. No se encuentra contemplada expresamente por el Código de Derecho Canónico pero ha sido elaborada por la jurisprudencia del Tribunal de la Rota Romana, a través de numerosas sentencias, por lo que, en la práctica, puede ser perfectamente alegado ante los Tribunales Eclesiásticos en los procesos de nulidad matrimonial. Es una variante del miedo grave del canon 1103. Lo que caracteriza a esta figura es que el miedo ha de proceder de una relación de respeto, autoridad moral u obediencia. El ejemplo más común, es el miedo que puede ser provocado por los padres o tutores de una persona sobre un hijo o pupilo que se encuentre en una situación de dependencia con respecto a los anteriores.
4.- Causas de Nulidad Matrimonial a consecuencia de Defectos de forma legal exigida
Como es normal en muchos actos jurídicos, es necesario que se cumplan unos requisitos formales para su realización. En caso contrario, el acto puede ser nulo.
En el Derecho Canónico, el matrimonio, como un acto jurídico más, no es ajeno a esta realidad y debe celebrarse bajo la observancia de determinadas formalidades, cuya ausencia puede provocar la nulidad.
La forma canónica tiene una gran tradición. Durante siglos, la Iglesia admitió matrimonios contraídos sin ninguna formalidad, que eran conocidos como matrimonios clandestinos. La obligatoriedad de la forma de celebración surgió como consecuencia del Decreto Tametsi de 1568, promulgado durante el Concilio de Trento.
En la regulación actual, la nulidad de un matrimonio por defectos de forma en su celebración puede producirse por dos motivos:
No asistencia de sacerdote o testigos idóneos. Con carácter general, se requiere un presbítero y la presencia de dos testigos.
Matrimonio contraído por representante que actúa sin poder o con poder no válido, en el caso de uno o ambos contrayentes están representados por un procurador al que no se la ha otorgado el mandato, o éste es nulo porque no reúne los requisitos necesarios.