El Motu Proprio Mitix Iudex Dominus Iesus, promulgado el 8 de septiembre 2015, ha introducido notables cambios en el proceso judicial para la declaración de nulidad del matrimonio canónico.
Uno de los más significativos ha sido la creación de un nuevo procedimiento, denominado brevior o más breve, en un intento por dar una respuesta lo más rápida posible en los casos en los que exista una evidente claridad en los motivos de nulidad. La iniciativa es una muestra de sensibilidad por parte de la Iglesia, que tiende a facilitar a los fieles la obtención de la nulidad de su matrimonio, en el supuesto de que existan causas para que sea declarada.
Básicamente, este proceso más breve, especial y sumario, se caracteriza por lo siguiente:
1. La sentencia no es adoptada por los Jueces eclesiásticos, sino por el Obispo de la Diócesis en la que se juzga la causa. Esto supone que la potestad judicial es ejercida directamente por el Obispo, en lugar de hacerlo de manera delegada a través, normalmente, del Vicario Judicial. En realidad, el Derecho Canónico atribuye a los Obispos la función de juzgar en el territorio de sus Diócesis, por lo que a ellos corresponde la potestad originaria. Si bien, lo usual es no ejercitarla personalmente, sino mediante delegación.
2. Solamente puede iniciarse por demanda conjunta de los dos esposos, o de uno de ellos, si el otro presta su consentimiento. Al igual que el proceso ordinario, la actuación judicial no puede comenzar de oficio, sino que debe hacerlo por la presentación de demanda por parte de los interesados legitimados para hacerlo. Pero se requiere, en cualquier caso, una situación procesal de litisconsorcio o de pluralidad de partes, que puede ser de dos tipos:
— Litisconsorcio voluntario activo: cuando la demanda es interpuesta conjuntamente por los dos cónyuges.
— Litisconsorcio voluntario sobrevenido: si a la demanda presentada por solamente uno de los esposos, el otro muestra su conformidad posteriormente.
Si no se dan estas condiciones, no puede activarse esta vía procesal.
3. Deben concurrir circunstancias de las personas y de los hechos, que puedan ser sostenidas por testimonios o documentos, que no necesiten de una investigación o prueba más precisa, y hagan que la nulidad del matrimonio sea manifiesta.
Por consiguiente, la nulidad ha de poder deducirse con claridad de las circunstancias, tanto referidas a los esposos como a los hechos del matrimonio, sin acudir a investigaciones o elementos probatorios minuciosos y profundos. Al contrario, basta con que los motivos notorios de que se está hablando sean corroborados por testigos o documentos, sin que quepa buscar un mayor convencimiento del Obispo. Ahora bien, que no se exijan medios de prueba ulteriores o más complejos, no quiere decir que exista una excepción de prueba. El matrimonio sigue gozando de la presunción de validez que le concede el canon 1060, por lo que habrá que probar la nulidad, siendo suficiente que se haga del modo indicado.
4. Además del Obispo Diocesano, intervendrán el Vicario Judicial y el Defensor del Vínculo.
5. Tras la presentación de la demanda, el Vicario Judicial tiene una función importante. Será quien decida si se admite a trámite la demanda y, en caso afirmativo, acordará por medio de un Decreto el nombramiento de un instructor y de un asesor, y fijará también el dubium, o fórmula de dudas en las que establecerán los posibles motivos de nulidad, sobre los que tendrá que dar respuesta la Sentencia.
Corresponde al instructor recoger las pruebas que sean practicadas por las partes. Será, por tanto, el encargado de tomar las declaraciones de los esposos y los testigos, así como de recibir los documentos que se presenten.
Por su parte, el asesor ayudará al Obispo a valorar las pruebas y a tomar la decisión que se recogerá en la Sentencia. Pensando que los Obispos no suelen juzgar los procesos de nulidad matrimonial por sí mismos, el legislador ha pensado, con buen criterio, en una figura que le auxilie en esta importante labor. El Obispo también puede recabar la opinión del instructor y, desde luego, tendrá a su disposición también los informes del Defensor del Vínculo y de las partes.
6. La Sentencia tiene que ser necesariamente motivada y responder a cada uno de los motivos de nulidad que se contemplen en la fórmula de dudas. Si no fuese así, incurriría en incongruencia y podría afectar, además, al derecho de defensa de las partes.
Debe ser notificada a los esposos a la mayor brevedad posible, una vez que es dictada.
7. Únicamente cabe que la Sentencia declare si consta o no consta la nulidad, sin entrar en otras consideraciones. Los efectos son diferentes, en función de si se declara nulo el matrimonio, o no:
— Si consta la nulidad, ya sea por uno, varios o todos los motivos alegados, el matrimonio será nulo, aunque la Sentencia podrá ser apelada por las partes. Si transcurre el plazo de la apelación sin que sea interpuesta, la Sentencia será ya firme.
— Si no consta la nulidad, no habrá una Sentencia denegatoria cuya única alternativa es recurrirla. Lo que sucederá es que se mandará juzgar de nuevo la causa a través de las normas del proceso ordinario, es decir, en un Tribunal Eclesiástico con Jueces y siguiendo otra cauce procesal. Pero nada impide que la nulidad pueda ser acordada en este nuevo proceso, si bien parece obvio que se requerirán mayores pruebas.
8. Finalmente, en cuanto a la apelación, el órgano competente para resolverla será diferente en función del Obispo que haya dictado la Sentencia. Las de los Obispos sufragáneos irán al Metropolitano, o al Tribunal de la Rota Romana. En cambio, las de los Metropolitanos, al sufragáneo más antiguo. Para el caso de que un Obispo no tenga superior jerárquico por debajo del Papa, se apelará al Obispo que el propio Pontífice designe de manera estable.