Los llamados matrimonios de conveniencia han proliferado en las últimas décadas hasta ser vistos como algo relativamente frecuente, que no causa sorpresa.

 

Respecto de su legalidad, siempre les ha acompañado la polémica acerca de si se trata de matrimonios a los que, pese a los intereses que los generan, debe permitirse su celebración o, directamente, son uniones en contra de la ley y se encuentran prohibidos.

 

Aunque se contraen ordinariamente bajo el Derecho Civil, se plantea aquí, entre otras cuestiones, si podrí­a tener lugar un matrimonio canónico de conveniencia y, además, si serí­a válido conforme al Derecho Canónico.

 

 

  1. ¿Qué es un matrimonio de conveniencia?

 

Contraer matrimonio por motivos ajenos a un mutuo enamoramiento ha sido un fenómeno que viene de antiguo y que se ha producido en todas las culturas. Sin embargo, en las últimas décadas, la creciente globalización e internacionalización de las sociedades lo ha multiplicado notoriamente. No es extraño en una época en la que se producen constantes flujos migratorios de personas que anhelan obtener la nacionalidad de un paí­s diferente al suyo de origen; o un permiso de residencia; o, al menos, la obtención de ayudas sociales. En definitiva, lo que se ha venido denominando conseguir los papeles.

 

Las naciones desarrolladas de la Europa Occidental, entre las que se encuentra España, y los Estados Unidos de América son los ámbitos más proclives en los que pueden darse este tipo de prácticas, al tratarse de los destinos más habituales de las corrientes migratorias.

 

En todos estos países, el matrimonio de un extranjero con uno de sus ciudadanos suele colocar a aquél en una posición más favorable de cara a obtener la doble nacionalidad. Por ejemplo, es lo que sucede en nuestro caso. En España, de acuerdo con lo dispuesto en el artí­culo 22 del Código Civil la adquisición de la nacionalidad española por residencia en nuestro país se condiciona a que ésta haya durado al menos diez años. Pero el mismo precepto establece una excepción en el apartado 1.d) al reducir este plazo a tan solo un año, cuando el extranjero está casado con un español y no se encuentre separado legalmente o de hecho.

 

La celebración de matrimonios por causas distintas a las afectivas y que únicamente persiguen mejorar la situación jurí­dica de un extranjero en otro paí­s de cara a conseguir la nacionalidad, la residencia o cualquier otro tipo de estatus o privilegio, a menudo mediando lucro para lograr el consentimiento del nacional que acepta casarse en estos supuestos con el extranjero, es lo que suele entenderse por matrimonios de conveniencia.

 

 

  1. ¿Son legales en España los matrimonios de conveniencia?

 

No. Lo cierto es que, en nuestro país, este tipo de uniones, con carácter general, no son válidas en modo alguno. Pero esto solamente resulta de la aplicación de normas genéricas, fundamentalmente dos:

 

  • El artí­culo 45 del Código Civil: no hay matrimonio sin consentimiento. Esto se refiere a que, como es obvio, en el caso de un matrimonio de conveniencia el consentimiento existe por parte de las dos personas ya que, en caso contrario, el enlace no puede celebrarse. No obstante, aún manifestado no es menos evidente que tal consentimiento se encuentra viciado y no responde a una libre y auténtica voluntad, sino que se presta únicamente por motivos interesados, de í­ndole jurídica y/o económica.

 

  • Artículo 6.4 del Código Civil: los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurí­dico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Es decir, que un matrimonio de conveniencia encaja dentro del supuesto de hecho de un tí­pico fraude de ley.

 

 

  1. ¿Qué consecuencias puede acarrear para los cónyuges un matrimonio de conveniencia?

 

Aún siendo ilícito, en la práctica, son muy pocas las repercusiones que puedan recaer sobre los celebrantes de un matrimonio de conveniencia. Como se ha señalado, la ilegalidad proviene de las normas antedichas, de naturaleza genérica. Pero no existe una regulación específica que entre a detallar las condiciones en las que se fija la ilegalidad ni, mucho menos, consecuencias jurídicas o sanciones, más allá de algunas administrativas previstas en la legislación sobre extranjería, de difícil prueba y más complicada imposición. Por consiguiente, los matrimonios de conveniencia, por sí­ mismos, no hacen incurrir en un delito a los cónyuges, ya que no existe un tipo penal de matrimonio fraudulento. Lo que podrá cometerse son otros delitos derivados de conductas que, si no se realizasen, impedirí­an que llegase a celebrarse uno de estos matrimonios. Por ejemplo, la falsificación de documentos, que darí­a lugar a un delito de falsedad documental (artículos 386 a 403 del Código Penal); la ficticia promesa de trabajo, que podrí­a encajar en delitos contra los derechos de los trabajadores (artículos 311 a 318 del Código Penal), o de tráfico de personas (artí­culo 318bis del Código Penal); etc. En estos términos se ha pronunciado recientemente una Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 6 de abril de 2017.

 

La principal dificultad estriba en detectar previamente que se dan las circunstancias para calificar a un matrimonio como de conveniencia. Es obligatorio para el Encargado del Registro Civil en el que se siga el expediente matrimonial la verificación de todas las condiciones necesarias para impedir esta práctica, conforme a la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de 2006, sobre Matrimonios de Complacencia.

 

 

  1. ¿Se producen en la Iglesia Católica los matrimonios de conveniencia?

 

El artículo 22 del Código Civil, a que ha aludido, establece que el tiempo de residencia de un extranjero en España para que pueda solicitar la nacionalidad española se reduce a un año, si está casado con un español. No se especifica la forma concreta de matrimonio por lo que, considerando lo dispuesto en el artículo 49 del Código Civil, podría tratarse tanto de un matrimonio civil como de uno canónico.

 

Sin embargo, resulta muy difícil en la práctica que un matrimonio de conveniencia sea contraí­do ante la Iglesia, en base a las siguientes razones:

 

  • Las de conveniencia son una clase de uniones en las que, ante todo, lo que importa es la rapidez y la sencillez a la hora de poder celebrarse. De ahí­ que no se quiera dilatar o complicar más allá de lo estrictamente imprescindible, añadiendo a los requisitos civiles que ya son inevitables (prueba de la fe de vida y estado e inscripción en el Registro Civil), los que exige el Derecho Canónico.

 

  • El matrimonio canónico es, por su propia ordenación natural, indivisible (cánones 1055 y 1056 del Código de Derecho Canónico). Por el contrario, el de conveniencia suele supeditar su duración al mero alcance de los objetivos ocultos por los que se contrae. Es decir, que no necesita durar más tiempo del necesario para lograr la nacionalidad, residencia o finalidad pretendida. Ordinariamente, suele acabar rápidamente una vez logrados tales propósitos.

 

  • Es muy frecuente que los matrimonios de conveniencia se den entre personas que profesan religiones distintas a la Fe Católica. En estos casos, la tramitación del expediente matrimonial que se realiza por parte de la Iglesia Católica es más compleja, interpelándose al contrayente no católico a prometer que hará lo posible para no apartar de su Fe al cónyuge católico.

 

  • Un matrimonio canónico suele conllevar un mayor boato en cuanto a su celebración y festejo, con el consiguiente gasto, algo que carece de sentido en un enlace contraí­do exclusivamente por conveniencia.

 

 

  1. ¿Es válido un matrimonio canónico de conveniencia?

Aunque difícilmente puede llegar a producirse, ante la eventualidad de que así­ sea, la respuesta es NO. Un matrimonio de esta í­ndole, bajo el punto de vista del Derecho Canónico, es totalmente nulo.

 

 

  1. ¿Por qué es nulo un matrimonio canónico de conveniencia?

 

No habrí­a un único motivo, sino que podrí­an ser varios lo que justificasen la nulidad.

 

  • Si de acuerdo con el artículo 45 del Código Civil no hay matrimonio sin consentimiento, lo mismo sucede en el Derecho Canónico, para el cual el consentimiento es la única causa eficiente de las nupcias, es decir, el acto por el cual se constituye y se da vida al matrimonio entre dos personas. Así se refleja sin lugar a dudas en el canon 1057, según el cual el matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legí­timamente manifestado entre personas jurí­dicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir.

 

Con carácter general, se presume que el consentimiento coincide con las palabras con las que se manifiesta en el acto de celebración del matrimonio (canon 1101.1). Es decir, que cuando los esposos se aceptan mutuamente y así lo manifiestan públicamente ante la Iglesia, esto es algo que refleja sus sentimientos y sus convicciones recíprocas de establecer una comunidad de vida y amor. Pero esto puede no ser así en la práctica, como sucede, precisamente, en el caso de los matrimonios de conveniencia, lo que es palmario y por más de una razón:

 

  1. a) El matrimonio canónico es una alianza por la que se establece un consorcio para toda la vida (canon 1055), en el que una de sus propiedades esenciales es la indisolubilidad (canon 1056). Todo esto se encuentra en abierta contradicción con lo que es una unión de conveniencia, en la que no existe la más mí­nima vocación de compromiso, estabilidad o duración, mucho menos para toda la vida, puesto que no tiene ningún futuro una vez conseguidos sus fines interesados.

 

  1. b) Por Derecho Natural, lo que equivale a su propia ordenación más allá de lo que marquen las normas jurí­dicas, el matrimonio canónico se encuentra abierto a la prole, es decir, que una de sus finalidades básicas es que de esa unión nazcan hijos. Es obvio que, en un matrimonio de conveniencia, no se da esta circunstancia bajo ningún concepto. Para los interesados en obtener una nacionalidad concreta, un permiso de residencia, o cualquier otra situación jurídica para ellos deseable, no es imprescindible la procreación al amparo de este enlace de conveniencia. Por otro lado, las personas que se avienen a casarse para dar ayudar al extranjero a conseguir sus objetivos, también descartan totalmente tener hijos engendrados en un matrimonio sin afectividad ni futuro.

 

En definitiva, se trata de un matrimonio en el que no existe un auténtico consentimiento, fruto de los verdaderos sentimientos de los contrayentes, y que únicamente aspira a lograr intereses ocultos y ajenos a la pareja; que se encuentra totalmente cerrado a la descendencia; y que su duración se halla de antemano limitada a la estrictamente necesaria para conseguir aspiraciones disimuladas. Ante todas estas circunstancias, con fundamento en el canon 1101, ha de entenderse que el consentimiento que se presta se encuentra viciado por simulación. Puede concluirse, sin duda, que se trata de una simulación parcial, en tanto que se excluyen expresamente tanto una finalidad esencial (la ordenación a la procreación y los hijos), como una propiedad igualmente esencial (la indisolubilidad). Pero, incluso, una simulación de carácter total, al excluir lo que el matrimonio mismo representa (í­ntima comunidad de vida y amor).

 

  • Otro aspecto a considerar, que conllevarí­a también la nulidad matrimonial, serí­an las eventuales incapacidades de los cónyuges para prestar el consentimiento. Se puede plantear, por ejemplo, la situación en la que la persona que ha aceptado casarse con el extranjero (aunque sea a cambio de una compensación económica), tenga dudas acerca de lo que está haciendo, por más que finalmente consienta y acepte al otro como marido o mujer. Su mente puede no estar exenta de presiones. Ello es relevante porque el consentimiento ha de manifestarse con libertad, bajo ningún tipo de coacción que pueda llegar a influir en su prestación. Y si no nace de una voluntad libre, puede dar lugar su invalidez por el grave defecto de discreción de juicio del canon 1095.2, que implica la nulidad del matrimonio.

 

Asimismo es habitual que, una vez celebrado un matrimonio de conveniencia, los esposos ni siquiera convivan juntos en el mismo hogar. También, que no tengan ningún contacto diario, ni comunicación, ni mucho menos afectividad o demostración de amor o, al menos, de cariño. En estas condiciones, de absoluta y palpable falta de interrelación entre ambos, resulta muy difícil que pueda surgir la comunidad de vida y amor, sin la cual no cabe hablar de matrimonio canónico. Por consiguiente, constatados estos extremos, también pueden estas uniones incurrir en el supuesto de incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, que se prevé en el canon 1095.3. De ser así, se encontrarí­a aquí una nueva causa para solicitar la nulidad matrimonial.

 

  • Al mismo tiempo, también podría encontrarse afectado un matrimonio de conveniencia por una prohibición para su celebración, al amparo de lo dispuesto en el canon 1071.1.2º, que se refiere expresamente al matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado según la ley civil. Si bien se trata de un requisito de licitud y no de validez por lo que, a diferencia de los anteriores supuestos, no podrí­a declararse la nulidad matrimonial en este caso.

Juan Manuel Castro Valle

Juan Manuel Castro Valle

Abogado del Tribunal de la Rota.
Experto en Derecho Matrimonial Canónico.
Socio Director de Castro Valle Abogados, SCP

Compartir:

Uso de cookies

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra polí­tica de cookies, pinche el enlace para mayor información. ACEPTAR

Aviso de cookies