¿Sigue raptándose a mujeres para contraer matrimonio con ellas?

¿Es una tradición del pasado en algunas culturas o continúa sucediendo?

¿Es válido un matrimonio canónico entre el secuestrador y su víctima?

¿Protege la Iglesia Católica a la mujer raptada?

Por llamativo que resulte en una primera impresión, el impedimento de rapto es uno de los más tradicionales del Derecho Canónico, siendo su origen muy antiguo. La Iglesia Católica ha considerado su supresión de las normas reguladoras sobre el matrimonio, por considerarlo como innecesario, dado el carácter anacrónico y excepcional que puede revestir que, para seguir una costumbre inmemorial, una mujer sea raptada con la finalidad de que se case con su raptor. Esto que, hoy día, parece tan inconcebible, no lo fue tanto hasta no demasiado tiempo en otras partes del mundo e, incluso, en sociedades a las que puede conceptuarse como avanzadas, en la misma Europa. Sin embargo, a pesar de todo, continúa en vigor en la actualidad.

  1. Antecedentes históricos y sus orígenes en el Derecho Canónico.

Desde la Antiguedad, la mujer ha sido víctima de la intención del hombre de capturarla y poder contraer matrimonio con ella. Herádoto señala al comienzo mismo de su narración, en el Libro I de las Historias, aludiendo a fuentes persas, que los fenicios habían secuestrado a mujeres helenas, sembrando las primeras discordias entre los griegos y los pueblos de Asia. Y este fue, precisamente, el precedente del famoso rapto de Helena por Paris, que dio origen a la Guerra de Troya y es relatado por Homero en la Ilíada.

De acuerdo al mito que en su Historia de Roma recoge Tito Livio, ante la falta de mujeres que había en la ciudad, Rómulo organizó una competición deportiva en la que invitó a participar a otros pueblos limítrofes de Roma. En realidad, una excusa para secuestrar a mujeres, como hizo con las sabinas, oriundas de otra cercana ciudad.

La nulidad de un matrimonio en el que concurre rapto fue contemplada por el Derecho Romano postclásico. Constantino, en primer lugar, y Justiniano en el Digesto, con posterioridad, establecieron la imposibilidad absoluta de autorizar las nupcias entre raptor y raptada. Este influjo fue conocido por el Derecho Canónico, que lo acogió por medio de las Decretales de Gregorio IX en el siglo XIII. Según las mismas, se seguía el criterio romano de invalidez del matrimonio pero, por primera vez, se fijaba como excepción que la mujer, en condiciones de libertad, consintiese en el matrimonio con su raptor. Ese criterio se mantuvo hasta el Concilio de Trento, en que se configuró al rapto como un impedimento dirimente, postura que han adoptado tanto el Código de Derecho Canónico de 1917, como el actual de 1983.

  1. El rapto por matrimonio en el mundo actual.

Pero, más allá de estos ejemplos que la Historia y la Mitologí­a proporcionan, la realidad es que todavía en nuestros días no es infrecuente que la mujer pueda llegar a ser objeto de rapto por parte de un varón con miras a casarse con ella. En África, su implantación social sigue siendo todaví­a fuerte en algunos países, como Ruanda, Sudán o Etiopía. En este último, dicha clase de raptos no han sido tipificados como delito hasta 2004. Pero el atavismo de muchas comunidades no ha propiciado todavía que tales secuestros acaben en matrimonios no deseados por la mujer. En la región de Oromiya, de acuerdo a datos de 2003, el índice de matrimonios por rapto se elevaba nada menos que hasta el 80%.

Diversos países de Asia Central como Azerbaiyán, Kazajistán o Uzbekistán, entre otros, también gozan de una arraigada tradición sobre estos raptos. En todos ellos, la mujer se ve arrastrada hacia el matrimonio por el gran bochorno social que le supone tener que vivir en casa de su raptor y mantener con él relaciones sexuales, algo a lo que usualmente es forzada. Ante dicha tesitura, que escala hasta la estigmatización, poca o ninguna alternativa queda a la mujer que ceder a las nupcias.

En Sudamérica, la práctica de la época precolombina, propia de los mayas, es todaví­a ejercida por diversas tribus del Orinoco, como los yanomami. Y el ejemplo más curioso, que demuestra hasta qué punto el rapto formaba parte de las costumbres y se hallaba arraigado en la sociedad, es el que ofrecen los mapuches. Esta etnia, que habita en Chile y Argentina, consideraba el rapto como una forma habitual y plenamente aceptada de que el hombre y la mujer comenzasen a cohabitar con vistas a formar un ví­nculo y tener hijos. Incluso, el rapto podí­a ser real o simulado. En este último caso, se escenificaba un secuestro, con una huida fingida del raptor llevando consigo a la mujer y una persecución simulada por los parientes de ésta. Tan ancestral costumbre estuve presente entre los mapuches hasta finales del siglo XIX y principios del XX.

Pero en Europa, en la segunda mitad del siglo XX, también se han registrado casos. Un estudio de la jurisprudencia del Tribunal de la Rota Romana así lo desvela. Así, fueron pronunciadas al menos siete sentencias sobre la materia, todas ellas en Italia. Concretamente, se trata de las siguientes: Sentencia coram Wynen, de 8 de enero de 1948; Sentencia coram Pinna, de 19 de julio de 1956; Sentencia coram Heard, de 14 de abril de 1958; Sentencia coram Pompedda, de 12 de marzo de 1973; Sentencia coram Pompedda, de 7 de febrero de 1974; Sentencia coram Raad, de 30 de mayo de 1974; y Sentencia coram Pinto, de 7 de octubre de 1974. También existen otras tres del Tribunal del Vicariato de Roma, es decir, la extensión de la Diócesis de Roma radicada fuera de los lí­mites de la Santa Sede y que se asienta, por tanto, sobre territorio italiano. Específicamente, datan de 30 de mayo de 1956, 24 de septiembre de 1956 y 30 de noviembre de 1957.

Por tales motivos, teniendo en cuenta la gran amplitud y diversidad del mundo, en todo el cual la Iglesia Católica se encuentra presente, se estimó prudente mantener su regulación en el vigente Código de Derecho Canónico, promulgado por Juan Pablo II en 1983. Así se saliá al paso de las opiniones discrepantes que afloraron durante los trabajos preparatorios del Código, de acuerdo a los informes obrantes en la Comisión Pontificia para los Textos Legislativos de 1977. De ahí que el impedimento de rapto aparezca contemplado en el canon 1089.

  1. Fundamento y naturaleza del impedimento.

El objetivo fundamental de mantener esta regulación es, ante todo, asegurar la libertad de la mujer a la hora de consentir en el matrimonio. Algo que, evidentemente, no se produce si alguien es secuestrado y retenido en contra de su voluntad, conductas en las que no es extraño que concurran, además, violencia e intimidación. Es, por lo demás, uno de los casos en los que la Iglesia Católica y el Derecho Canónico tutelan con más cuidado a la mujer, a la hora de afrontar el matrimonio.

El canon 1089 configura al rapto como un impedimento de carácter dirimente, es decir, su existencia conlleva la nulidad del matrimonio.

  1. Condiciones para que se produzca el rapto y surja el impedimento.

Señala el citado canon 1089 que no puede haber matrimonio entre un varón y una mujer raptada o al menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que después la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio.

De esta regulación se infieren las condiciones que dan lugar a que surja el impedimento:

  • Única y exclusivamente cabe hablar de rapto cuando la raptada es una mujer. En efecto, en el supuesto de que una mujer raptase a un hombre, no se producirí­a el impedimento. He aquí una característica que refuerza la protección que la Iglesia está dispensando a la mujer, por encima incluso de la igualdad genérica entre los dos sexos a la hora de contraer matrimonio. Esta distinción no existe, sin embargo, en el Código de Cánones de las Iglesias Orientales, cuyo canon 806 extiende la eficacia del impedimento a cualquiera de los eventuales cónyuges, ya sea hombre o mujer. Este precepto del Código oriental fue, en su dí­a, objeto de un profundo debate a la hora de recoger la posibilidad de que el raptado fuese el varón. Finalmente se le incluyó, haciéndose eco de las conclusiones del Concilio de la Iglesia Católica Greco-Melquita, convocado en 1984 en Jerusalén por el Patriarca Máximo V Hakim.

Es, no cabe duda, el primero y más peculiar requisito de este impedimento.

  • El rapto ha de verificarse con la deliberada intención de contraer matrimonio. No se producirá el impedimento si la mujer es secuestrada con cualquier otra finalidad. Por consiguiente, se exige al raptor un comportamiento premeditado y doloso, en el que se excluye actuar de modo imprudente. En definitiva, un elemento subjetivo, a cuya falta no surgirá el impedimento.
  • La mujer ha de estar, en todo caso, privada de libertad. Se trata de una conducta muy próxima a la requerida en España por los artículos 163 y 164 del Código Penal que, respectivamente, configuran los delitos de detención ilegal y de secuestro. La víctima debe encontrarse bajo el dominio de su secuestrador y retenida en un espacio del que se le impide marcharse. No es imprescindible que se haya producido un traslado de la mujer. Normalmente sí­ lo habrá, puesto que el raptor querrá asegurar el éxito del rapto y la impunidad de sus actos. Pero no es una condición necesaria. Por ejemplo, si el raptor y la raptada son dos personas que comparten el mismo domicilio y el hombre retiene dentro del mismo a la mujer hasta obtener su consentimiento para que se case con él, no habrí­a traslado. Sin embargo, serí­a clara la concurrencia del rapto, en tanto que la víctima es retenida y no goza de libertad.

Existe, con todo, una excepción que ha sido construida por una interpretación jurisprudencial del Tribunal de la Rota Romana. De acuerdo con la misma, si el rapto se ha consumado por desplegar el raptor fraude o engaño sobre la ví­ctima entonces, con independencia de que la mujer pueda o no gozar de libertad, se produce siempre el impedimento. Esta teoría pretende, apurando la literalidad del canon 1089, no permitir bajo ningún concepto la validez de un matrimonio en el que hay un evidente peligro de engaño o coacción sobre la esposa.

  • Ha de tenerse meridianamente claro que un rapto no es una fuga. Desde luego, aunque el precepto no cita expresamente a la fuga, se percibe que intenta establecer una nítida distinción entre ambos supuestos. El rapto exige, como es obvio, que se produzca en contra de la voluntad de la mujer. En caso contrario, si un hombre se lleva consigo a una mujer con el objeto de casarse, si ella lo acepta y, por lo tanto no es algo en contra de su voluntad, entonces no estamos ante un rapto. Al contrario, lo que habrá es una fuga entre dos personas que desean hacerlo, ya sea porque no tienen la aprobación o simpatía de sus respectivas familias, etc. Pero, en absoluto, es situación equiparable al rapto y carece de relevancia en cuanto al impedimento canónico.
  • El raptor puede actuar en solitario, ejecutando por sí mismo el rapto, o contar con el auxilio de otras personas. Incluso, su intervención puede ser no ser directa, encargando a otros el secuestro por un precio, recompensa o promesa. Ahora bien, lo que le individualiza en estos casos que implican a más personas, es su condición de beneficiario del consentimiento conyugal que se arranca a la víctima. Normalmente, ha de ser también el promotor del rapto, si bien esto no es imprescindible. Un tercero puede haber ideado el secuestro y proponerlo a la que persona que anhela casarse con la raptada, que acepta esta idea no suya y la pone en práctica. La pregunta que cabe plantearse entonces es si el impedimento se produce entre el raptor y la raptada, o también entre la ví­ctima y las personas que han ayudado al raptor a llevar a cabo sus planes. De acuerdo con la actual regulación, la nulidad del matrimonio no alcanzarí­a a los terceros que hayan auxiliado al raptor en la ejecución del rapto.

El propio canon 1089 establece una excepción a la nulidad del matrimonio por rapto. En efecto, el impedimento no llega a materializarse si, una vez recuperada la libertad y hallándose en lugar seguro fuera del ámbito de actuación e influencia del raptor, la mujer consiente voluntariamente en casarse con él. Ahora bien, ha de ponderarse con sumo cuidado si la víctima no se encuentra todaví­a bajo alguna suerte de intimidación o miedo hacia el raptor, lo que la induciría a prestar un consentimiento conyugal viciado que provocarí­a la nulidad del matrimonio.

  • El impedimento de rapto no es de carácter perpetuo, ya que el secuestro no es de por sí­ una conducta irreversible. Una vez la víctima pueda alcanzar de nuevo su libertad, habrá cesado.
  1. ¿Cabe dispensa del impedimento de rapto?

Sí. Es un impedimento dispensable aunque, en la práctica, es raro que esto llegue a suceder. En cualquier caso, no siendo de los enumerados en el canon 1078, cuya concesión se reserva a la Sede Apostólica, la dispensa debe ser prestada por el Ordinario del lugar, es decir, el Obispo de la Diócesis de que se trate.

  1. Posibles cuestiones prácticas.

En la praxis judicial española es infrecuente que se suscite un caso en el que se juzgue la nulidad de un matrimonio canónico por darse el impedimento de rapto. Con todo, es oportuno plantear una serie de cuestiones de índole práctica, sobre todo las que plantean la concurrencia con otros motivos de nulidad matrimonial y la posible confluencia del Derecho Canónico con el Derecho español.

  • La conducta que define canónicamente el rapto puede tener encaje en los tipos penales de detención ilegal y de secuestro, previstos en los artículos 136 y 137 del Código Penal. Por tanto, además de ser nulo por impedimento, sobre el matrimonio entre la raptada y su raptor pesarí­a la prohibición de su celebración contemplada en el canon 1017.1.2º, en tanto que se trataría de nupcias que no podrían ser reconocidas o celebradas según la legislación civil. En el Derecho Canónico, la alusión al Derecho Civil ha de entenderse referida al ordenamiento jurídico del Estado, con independencia de que sea mercantil, laboral, administrativa o propiamente civil. En este caso, la remisión sería al Derecho Penal.
  • La misma prohibición afectarí­a a un matrimonio en tales condiciones, puesto que podría dar lugar a la nulidad civil de las nupcias. En base a lo cual, el artículo 73.1º del Código Civil establece que será nulo el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial (que, es obvio, no presta la ví­ctima del rapto contra su voluntad). Y, en la misma lí­nea, el artículo 76 del Código Civil señala que en los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.
  • Además de alegar el impedimento podrí­a igualmente plantearse, a la hora de solicitar la nulidad del matrimonio, la falta de autodeterminación de la voluntad o carencia de libertad interna de la raptada, en base al grave defecto de discreción de juicio previsto en el canon 1095.2.
  • Al mismo tiempo, el rapto también podría implicar la nulidad del matrimonio en base a un consentimiento viciado por existir violencia o miedo graves, que el raptor ejercerí­a sobre la raptada. Así­ se contempla en el canon 1103 que indica que es inválido el matrimonio contraí­do por violencia o por miedo grave proveniente de una causa externa, incluso el no inferido con miras al matrimonio, para librarse del cual alguien se vea obligado a casarse.
  • En cuanto al raptor, no sería extraño que su personalidad pudiese adolecer de algún tipo de trastorno lo que, en su caso, podrí­a conllevar una incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causa de naturaleza psíquica, motivo por el cual puede declararse la nulidad de las nupcias y que se recoge en el canon 1095.3.

En conclusión, por los motivos apuntados, es virtualmente imposible que pueda llegar a celebrarse o se sostenga la validez de un matrimonio en el que la mujer haya sido raptada para obtener su consentimiento.

Juan Manuel Castro Valle

Juan Manuel Castro Valle

Abogado del Tribunal de la Rota.
Experto en Derecho Matrimonial Canónico.
Socio Director de Castro Valle Abogados, SCP

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