¿Puede el estado de alarma justificar el cierre de Iglesias?
¿Tiene el Gobierno la capacidad de limitar la entrada a los lugares de culto católico?
¿Son de obligado cumplimiento por parte de la Iglesia Católica las normas dictadas por el Gobierno?
Una de las manifestaciones más comunes de las restricciones que los ciudadanos españoles sufren en relación con la epidemia del coronavirus afecta a la posibilidad de acudir a la Iglesia para asistir a la celebración de la Eucaristía.
Ante el elevado número de consultas que nuestro Despacho está recibiendo en relación con el estado de alarma, intentamos hoy dar una visión de conjunto de lo que esta situación de excepcionalidad constitucional supone para la libertad de culto.
Según el artículo 116.2 de la Constitución Española, el Gobierno puede declarar el estado de alarma mediante Decreto acordado en el Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, prorrogables.
Es lo que ha sucedido con ocasión de la pandemia del coronavirus, puesto que el artículo 4.b) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, contempla la aplicación de la situación de alarma en los supuestos de crisis sanitarias y epidemias.
El artículo 11.a) de esta Ley Orgánica permite limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados. Entonces, ¿es posible que los lugares de culto se encuentren incluidos en estos espacios sometidos a restricciones en virtud de la situación sanitaria? Y, como muchas personas nos han planteado, la inviolabilidad de los lugares de culto, ¿es algo que impide que se someta a una Iglesia, Catedral, Colegiata o Basílica a limitaciones de aforo?
Para dar respuesta a esta cuestión, es necesario remitirse a los acuerdos en vigor entre el Estado y la Santa Sede.
El Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre España y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos no prevé ninguna excepción a que las normas estatales no se apliquen a los lugares de culto que, aunque inviolables, ha de someterse a las leyes del Estado. Dentro de sus normas, el artículo I.5) establece que los lugares de culto tienen garantizada su inviolabilidad con arreglo a las Leyes. Por lo que, expresamente, se está contemplando que los templos y santuarios no gozan de exención alguna al cumplimiento de la legalidad estatal por razón de su carácter inviolable.
Además, el artículo 8 del Código Civil señala que las leyes de policía administrativa (por las que el Estado y las Administraciones Públicas pueden regular las normas de convivencia de los ciudadanos) y de seguridad pública obligan a todas las personas que se encuentran en territorio español lo que, es obvio, incluye también a los eclesiásticos.
Por consiguiente, por aplicación de las normas que regulan las propias relaciones entre España y la Santa Sede, el Estado puede aprobar disposiciones que afecten al acceso de los fieles católicos a los lugares de culto.
Y esto es, precisamente, lo que el Gobierno ha recogido en el Real Decreto 463/2020, de 14 marzo, por el que se ha declarado el estado de alarma para hacer frente a la pandemia. Concretamente, en su artículo 11 se dispone que la asistencia a los lugares de culto se condiciona a la adopción de medidas organizativas que eviten las aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, respetando la distancia entre las personas.
Por lo tanto, la Iglesia no está exenta de cumplir estas normas.
En realidad, en el propio Derecho Canónico existe una larga tradición de obediencia al poder estatal al que, tradicionalmente, la Iglesia ha dejado las cuestiones temporales. Incluso, se ha insistido en la necesidad de que los ciudadanos obedezcan las leyes dictadas por el poder civil y respeten su legítima autoridad. Sobre esto, es particularmente clara la Encíclica Inmortale Dei, promulgada por León XIII el 1 de noviembre de 1885. En la misma, se señala que en la esfera política y civil, las leyes se ordenan al bien común, y no son dictadas por el voto y el juicio falaces de la muchedumbre, sino por la verdad y la justicia. La autoridad de los gobernantes queda revestida de un cierto carácter sagrado y sobrehumano y frenada para que ni se aparte de la justicia ni degenere en abusos del poder. La obediencia de los ciudadanos tiene como compañera inseparable una honrosa dignidad, porque no es esclavitud de hombre a hombre, sino sumisión a la voluntad de Dios, que ejerce su poder por medio de los hombres. Tan pronto como arraiga esta convicción en la sociedad, entienden los ciudadanos que son deberes de justicia el respeto a la majestad de los gobernantes, la obediencia constante y leal a la autoridad pública, el rechazo de toda sedición y la observancia religiosa de la constitución del Estado (párrafo 8).
Ya a efectos prácticos, el canon 391 del Código de Derecho Canónico establece que cada Diócesis es gobernada por su Obispo, que ejerce la potestad legislativa, ejecutiva y judicial. Por consiguiente, en uso de sus facultades ejecutivas, el Ordinario de cada Diócesis puede tomar las disposiciones que estime convenientes en cuanto a mantener, limitar o suspender el culto, en virtud de circunstancias ciertamente excepcionales y graves, como las que se viven por causa de una epidemia y con un país en estado de alarma declarada.
Y, a mayor abundamiento, el contenido del citado canon 391 todavía podría verse amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, al señalar que las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. Es decir que, en todo caso, corresponde a las mismas autoridades eclesiásticas determinar el modo de acceso de los fieles a los lugares de culto, con independencia de que se encuentre o no en vigor un estado de alarma.
En definitiva, por los motivos indicados y en base las normas vigentes, tanto estatales como canónicas, no encontramos ningún fundamento jurídico para estimar que la resolución de un Obispo a la hora de regular la asistencia a los lugares de culto no sea ajustada a Derecho. Es la práctica seguida en la totalidad de las Diócesis españolas, así como la observada igualmente en la práctica totalidad de los países de Europa y del mundo.
Todo lo expuesto se refiere a lo que supone el acceso a los lugares de culto, que nada tiene que ver con el derecho a la libertad de cultos que establece el artículo 16 de la Constitución Española y desarrolla la citada Ley Orgánica de Libertad Religiosa.