¿Todo matrimonio sin hijos es nulo?

¿Es imprescindible que nazca la descendencia para que el matrimonio sea válido?

El uso de preservativos o píldoras anticonceptivas, ¿hace nulo el matrimonio?

¿Es revocable la voluntad contraria a la descendencia?

Toda cuestión relacionada con los hijos reviste una gran importancia práctica, desde el punto de la vista de la nulidad eclesiástica de un matrimonio. Dependiendo de las circunstancias en que se produzca, la falta de hijos puede ser una de las causas más notorias por las que un matrimonio puede llegar a ser nulo, aunque no en todos los casos.

Al mismo tiempo, es también uno de los motivos de nulidad que más se produce en la práctica. Pero, a mayor abundamiento, cada vez se da en la realidad más frecuentemente, a tenor del descenso de la natalidad y de la dificultad de muchas parejas jóvenes para poder afrontar la llegada de niños al hogar.

Por consiguiente, es importante tratar el tema en profundidad.

Evolución de la exclusión y su naturaleza jurídica.

A través de su larga trayectoria histórica, el Derecho Canónico ha contemplado a los hijos nacidos de un matrimonio como un aspecto fundamental de la vida conyugal. Más aún, desde sus primeras escuelas jurí­dicas, se ha caracterizado al matrimonio como ordenado por Derecho Natural a la generación de la prole. Esta fue, precisamente, una de las primeras características que comenzaron a diferenciar al Derecho Canónico del Derecho Romano, al que la Iglesia recurrió en sus primeros tiempos.

Durante siglos imperó en la Iglesia una concepción finalista de la procreación. En virtud de la misma, la generación de los hijos adquiría la condición de finalidad primordial del matrimonio. Así se recogí­a en el canon 1013 del Código de Derecho Canónico de 1917 que señalaba, precisamente, que la procreación y la educación de la prole es el fin primario del matrimonio. Esta doctrina fue objeto de discusión en el seno de la Iglesia, si bien fue confirmada por el Decreto del Santo Oficio De finibus matrimonii, de 1 de abril de 1944.

Sin embargo, tras la Segunda Guerra Mundial fue abriéndose camino una postura que, considerando los anteriores ecos de discusión, acogí­a un planteamiento radicalmente diferente. Y ello, esencialmente, por dos motivos:

  • La distinción entre fines primarios y secundarios suponía establecer una jerarquí­a entre los objetivos del matrimonio, lo que era contrario a la ordenación natural de las nupcias a la descendencia.
  • Pero, sobre todo, por no facilitar la dimensión personalista del matrimonio, al priorizar los fines por encima de los esposos.

Finalmente, tras el Concilio Vaticano II, la tesis personalista se impuso tras un largo debate. El Código de Derecho Canónico vigente desde 1983 ya no distingue entre fines primarios y secundarios. Por el contrario, hace girar toda finalidad de las nupcias alrededor de una premisa básica, que es la propia comunidad de vida que el matrimonio constituye tras su celebración. La redacción del actual canon 1055 asume totalmente esta postura.

Desde luego, que el matrimonio está abierto a los hijos constituye uno de los elementos esenciales de la vida conyugal. Por esta razón, si la llegada de los futuros hijos se encuentra descartada, es posible que el propio matrimonio llegue a ser nulo. Ahora bien, es preciso distinguir entre los diferentes supuestos que pueden darse en la realidad. En la práctica judicial española es frecuente que se solicite la nulidad por este motivo, conocido como exclusión de la prole.

Ante todo, como es lógico, si del matrimonio canónico entre un hombre y una mujer no nacen hijos, ello habrá de ser, necesariamente, por alguna de las dos siguientes causas:

  • Una imposibilidad física o biológica, en uno o los dos cónyuges. Normalmente, puede tratarse de una impotencia, que puede afectar tanto al varón como a la mujer, que provoca la nulidad del matrimonio al darse el impedimento de este tipo previsto en el canon 1086. Pero también cabe que obedezca a esterilidad. En este último caso, el matrimonio es válido.
  • Un deseo de uno o los dos esposos de evitar tener hijos, lo que constituye la mencionada exclusión de la prole y que conlleva la nulidad matrimonial.

¿En qué condiciones ha de producirse la exclusión de la prole?

Es necesario abordar con detenimiento esta cuestión, pues es la que encierra las claves para comprender cuándo el matrimonio sin hijos puede llevar a ser nulo por este motivo. En aras de una mayor utilidad, vamos a hacerlo desde un punto de vista práctico, el mismo que se sigue en la práctica por los Tribunales Eclesiásticos de nuestro paí­s y que, por tanto, coincide con la realidad que una persona se puede encontrar.

  • No se trata de rechazar concretamente un determinado tipo de descendencia como, por ejemplo, no querer tener hijos pero sí hijas. Ha de tratarse de una exclusión genérica de la posibilidad de puedan nacer, con independencia de su sexo y de cualquier otra circunstancia.
  • El deseo de excluir ha de identificarse con una voluntad expresa, deliberada y consciente de evitar la llegada de la prole. Como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal de la Rota Romana, y observan los Tribunales españoles, no es que se trate de no querer tener hijos, sino de un querer no tenerlos. Dicha tesis jurisprudencial es recogida y reiterada en diversas sentencias: coram Lefebvre, de 2 de marzo de 1974; coram Stankiewicz, de 26 de mayo de 1983; y coram Erlebach, de 29 de octubre de 1998; entre otras muchas.
  • El rechazo ha de darse en uno de los esposos, o en ambos. A veces, es tan solo por parte de uno. Pero, en ocasiones, existe entre los dos un acuerdo por el cual han pactado expresamente la exclusión de la prole. O, es uno quien desea evitar los hijos y lo propone al otro que, aún no estando conforme, en la realidad se aviene a mantener esta conducta para sortear la descendencia. En todos estos supuestos ha de considerarse que el matrimonio es nulo.
  • La exclusión ha de producirse con anterioridad al matrimonio. Una vez celebradas las nupcias, la disposición contraria a la prole no tendrá la capacidad de provocar la invalidez del matrimonio. Aunque, como sucede con frecuencia, puede ser un indicativo de la eventual concurrencia de otra causa que conlleve la nulidad matrimonial.
  • La prestación del consentimiento matrimonial se presume en consonancia con la voluntad interna de los contrayentes. Sin embargo, esta presunción admite prueba en contrario, por lo que si cualquiera de los contrayentes, o los dos, excluye la prole mediante un acto positivo de la voluntad.
  • Jurí­dicamente, la exclusión de la prole encuentra su fundamentación en una simulación parcial del consentimiento que el marido y/o la mujer manifiestan ante la Iglesia para constituir el matrimonio. Esta es la vía que de seguirse por parte de los Abogados que quieran plantear esta causa de nulidad y a la que han de dar respuesta los Tribunales en sus sentencias. En la práctica judicial española, estas solicitudes de nulidad se canalizan a través de lo dispuesto en el canon 1101.2.
  • Los motivos por los cuales se puede desear no tener hijos pueden ser muchos y muy variados. A la vista de la praxis, los más frecuentes suelen ser: fuerte rechazo a los niños; miedo a las responsabilidades en cuanto a su atención, cuidado y crianza; falta de estabilidad económica y laboral; gran deseo de independencia; etc.

Hacer uso de contraceptivos, ¿es causa de nulidad matrimonial?

Cuestión recurrente en el ámbito de la exclusión de la prole es la relacionada con el uso de métodos contraceptivos. El recurso a tales métodos, ¿hace nulo el matrimonio?

La respuesta ha de ser negativa. Emplear contraceptivos, ya se trate de preservativos por parte del esposo, o de píldoras anticonceptivas por parte de la esposa, no provoca, por sí mismo, la nulidad matrimonial. No obstante, constituye un indicio de que se pretende asegurar, al menos temporalmente, que las relaciones sexuales no dejen a la esposa encinta. Habrá que indagar, pues, cuál es la causa de que no se desee tal embarazo. Como es obvio, una de las más frecuentes será porque se pretende deliberadamente evitar tener hijos. De ser así, el matrimonio no es válido.

¿Qué sucede si la exclusión de la prole es temporal?

Para que el matrimonio sea nulo, el rechazo a los hijos ha de ser, necesariamente, perpetuo. Es decir, que se llegase al matrimonio con una intención irrevocable de evitar la llegada de la descendencia.

Sin embargo, no pocas veces, se plantea en la práctica una exclusión de carácter temporal. Esto sucede cuando, en principio, el cónyuge o cónyuges contemplan evitar un embarazo durante los primeros meses o años de la vida conyugal, hasta que llegue una época más propicia desde un punto de vista económico y laboral. Es muy frecuente que las parejas recién casadas no quieran verse en la necesidad de tener y criar hijos cuando todavía no gozan de un empleo indefinido o estable, de un salario más elevado, de una promoción laboral, de unos ahorros, etc. O, sencillamente, no quieren perjudicar su carrera profesional durante algún tiempo. Es fácil pensar en todos estos casos, que podemos reconocer en familiares o amigos de nuestro entorno más cercano. Por eso, este supuesto tiene una gran importancia práctica.

La validez o la nulidad del matrimonio se producirán en virtud de la intención final de quienes están excluyendo. Si, pasado el tiempo necesario o cumplida la condición de futuro de la que se hacía depender la llegada de los hijos (por motivos económicos, laborales, etc, se abandona la disposición contraria a la prole, la exclusión se considera temporal y no provoca la nulidad matrimonial. En cambio, si una vez transcurrido el plazo previsto o verificada la condición, por las mismas u otras razones se persevera en una conducta permanente que niega la apertura de las nupcias a los hijos, entonces se incurre en nulidad. La distinción es fundamental a la hora de evaluar la validez o no del matrimonio.

Si, a pesar de intentar evitarlo, nacen los hijos, ¿existe exclusión de la prole?

Cuando la exclusión responde en todo momento a una voluntad consciente, constante y deliberada de verificarla, gestándose con anterioridad a las nupcias y no de manera sobrevenida después de su celebración, ha de entenderse su concurrencia, que llevará aparejada la nulidad del matrimonio.

Desde el punto de vista del Derecho, cualquiera que sea su especialidad, las conductas tienen un grado de realización. Por ejemplo, en el Derecho Penal, el homicidio se entenderá consumado si su ejecución provoca la muerte de una persona (artículo 138 del Código Penal). Pero, en cambio, si aunque una persona ha intentado matar a otra, por el motivo que sea, ha fracasado en su tentativa, el homicidio no se ha consumado, en tanto que la víctima no ha perdido la vida. Sin embargo, eso no significa que el autor del delito no haya cometido el homicidio. Ha incurrido en la misma responsabilidad, si bien en grado de tentativa.

Lo mismo sucede en el caso que se viene comentando de la nulidad eclesiástica. Cuando dos esposos desean preservar a toda costa las relaciones sexuales de un embarazo no deseado y toman para ello las medidas a su alcance, como el uso de preservativos y/o píldoras anticonceptivas, se trata de actos de su voluntad. Si, posteriormente, las precauciones no fueron suficientes (por ejemplo, el preservativo se rompió fortuitamente), y la esposa acaba encinta, estaremos igualmente ante un supuesto de exclusión de la prole. El elemento subjetivo que, en nuestro caso, es la intención de excluir, prima totalmente sobre el objetivo, que es la conducta desplegada para conseguir la finalidad pretendida. Es decir, que si por accidente o azar se produce un fallo en la ejecución del plan que se había trazado previamente, ello no impedirá la exclusión y el matrimonio no podrá ser válido.

En conclusión, como ha podido comprobarse, la casuística en cuanto a la exclusión de la prole es amplia y variada. Por todo lo cual, ha de procederse a analizar caso por caso, de manera individualizada.

Juan Manuel Castro Valle

Juan Manuel Castro Valle

Abogado del Tribunal de la Rota.
Experto en Derecho Matrimonial Canónico.
Socio Director de Castro Valle Abogados, SCP

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