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La Figura del Vicario Judicial en la Justicia Eclesiástica

 

 

Impartir Justicia en la Iglesia corre a cargo del Obispo y del Vicario Judicial, que son los sujetos que, habitualmente, se encargarán de la resolución de un proceso de nulidad matrimonial eclesiástica. Pero parece oportuno analizar el papel del Vicario Judicial porque su intervención se producirá siempre en cualquier causa de nulidad que se tramite en la Diócesis. A través de diez cuestiones básicas, a las que se da respuesta detallada y razonada, fundada en las normas jurídicas de aplicación, se ofrece una información útil al respecto.

 

 

  1. ¿Quién ostenta la potestad judicial en la Iglesia Católica?

 

En cualquier Estado, el Poder Judicial tiene sus normas reguladoras, que establecen el funcionamiento de la Justicia en base a diferentes criterios. Normalmente, pasan por establecer diferentes órganos (en España los Juzgados y Tribunales), que se reparten por todo el territorio nacional para ejercer sus funciones, asegurando el acceso a todos los ciudadanos que lo soliciten.

 

Respecto de la Iglesia Católica, la administración de la Justicia sigue, con carácter general, un esquema similar. En su división territorial ordinaria, la Diócesis, corresponde al Obispo la potestad judicial, es decir, la facultad de juzgar los procesos de los fieles residentes en la Diócesis. Así lo establece el canon 391 del Código de Derecho Canónico que impone que dicha función se lleve a cabo a tenor del Derecho.

 

 

  1. ¿Cómo se ejerce la potestad judicial?

 

Sin embargo, lo más normal es que el Obispo no ejerza por sí­ mismo la potestad judicial, sino que la delegue en otra persona, que la asuma para desarrollarla habitualmente. Esto es lo más normal en la práctica, tanto en España como en todos los países de nuestro entorno. Esta delegación se fundamenta la posibilidad acogida por el canon 1419. No obstante, la posibilidad se transforma expresamente en recomendación en la Instrucción Dignitas Connubii, que explicita y aclara las normas del Código. Al decir de su artículo 22.2, conviene (el Obispo) que no juzgue por sí mismo a no ser que lo exijan causas especiales.

 

 

  1. ¿Existen Tribunales Eclesiásticos en las Diócesis?

 

Sí. Las dos normas citadas, tanto el canon 1419 como el artículo 22 de la Instrucción Dignitas Connubii, son imperativas a la hora de encomendar al Obispo que constituya un Tribunal en su Diócesis. No se trata, pues, de una opción, sino de una obligacián legal.

 

En definitiva, puede el Obispo juzgar por sí mismo las causas judiciales, aunque se recomienda que no lo haga en circunstancias normales. Pero lo que se le prohí­be es que lo haga por su propia cuenta, prescindiendo de la necesidad de realizarlo a través del Tribunal.

 

Así­ las cosas, con carácter general, en cada Diócesis habrá un Tribunal Eclesiástico.

 

 

  1. ¿En quién puede delegar el Obispo la potestad judicial?

 

A la hora de designar a la persona que asuma las funciones judiciales que el Obispo no ejercerá por sí­ mismo, lo normal es que se nombre a un Vicario Judicial que, a la vez, será el Presidente del Tribunal Eclesiástico.

 

Como es obvio, el Vicario Judicial es un Juez eclesiástico, una persona formada en Derecho Canónico para desarrollar sus funciones. Forma, junto con el Obispo, un único Tribunal.

 

 

  1. ¿Qué condiciones se exigen para ser Juez eclesiástico?

 

Los requisitos para ser Vicario Judicial se contienen en los cánones 1420 a 1422 y en los artículos 42 y 43 de la Instrucción Dignitas Connubii. Se trata de los siguientes:

 

  • Ostentar la condición de sacerdote: se requiere la expresa ordenación sacerdotal, lo que excluye a los Diáconos. Ha de tenerse en cuenta que el sacramento del Orden Sagrado se plasma en una ascensión gradual hacia el sacerdocio, comenzado por poseerse la cualidad de Diácono hasta acceder a la siguiente de Presbítero y, a modo de culminación, a la de Obispo, al que ya corresponde la plenitud de la gracia sacerdotal. Esto quiere decir que quienes se encuentran en el primer nivel, los Diáconos, no pueden asumir la función de Jueces. Y, como se ha visto, ya que los Obispos no suelen hacerlo directamente, es claro que son los Presbí­teros quienes imparten de hecho y en la realidad la Justicia eclesial y los que conocerán de los asuntos de nulidad matrimonial.

 

Del mismo modo, es claro que los laicos tampoco pueden llegar a ser nombrados para este cargo.

 

  • Ser de buena fama: su concreción ha de darse en una doble vertiente. Por un lado, en cuanto a su reputación a nivel profesional que, en este caso, ha de entenderse referida al ámbito del Derecho. Pero también, por otro lado, en cuanto a la propia esfera moral de una persona, que ha de considerarse adecuada, a tenor de su vida y ejemplo, ya sea de manera pública o privada.

 

  • Ser Doctor o Licenciado en Derecho Canónico: es una exigencia tradicional, que ya se demandaba en el canon 1573 del Código de 1917, anteriormente vigente al que rige en la actualidad. La finalidad no es otra que la de preservar la capacitación del Vicario Judicial mediante la acreditación de la titulación académica más adecuada a la que, habitualmente, seguirá una práctica forense o experiencia de índole práctica. Este requisito es, con toda claridad, una manifestación del principio iura novit curia, en su fundamento clásico de que el Juez ha de conocer el Derecho que debe aplicar para solucionar las controversias que son sometidas a su consideración.

 

  • Haber cumplido al menos treinta años de edad: se trata de intentar asegurar mediante un requisito de objetiva comprobación que el Vicario Judicial pueda haber adquirido la necesaria formación teórica y experiencia práctica, verificándolas a lo largo de una serie de años, lo que será esencial a la hora de desempeñar sus funciones cotidianas. De ahí que se fije una edad que se considera prudente.

 

En cualquier caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 124.2º de la Constitución Apostólica Pastor Bonus, promulgada por Juan Pablo II el 28 de junio de 1988, podría solicitarse la dispensa de este requisito al Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, radicado en la Santa Sede.

 

 

  1. ¿Cómo se nombra al Vicario Judicial?

 

Se hace a través de un Decreto del Obispo de la Diócesis, siendo necesario que el candidato acepte y tome posesión efectiva del cargo.

 

 

  1. ¿Cuántos Vicarios Judiciales se nombran?

 

En principio, la obligación del Obispo es la de nombrar a un único Vicario Judicial. Ahora bien, nada impide que puedan ser nombrados uno o más Vicarios Judiciales Adjuntos, que le auxilien en el desarrollo de sus funciones. Es la práctica que se sigue en España en algunos Tribunales Eclesiásticos que se ven sometidos a una considerable carga de trabajo como, por ejemplo, Madrid. Aunque tampoco es extraño en otras Diócesis de menor tamaño.

 

 

  1. ¿Cuál es la duración en el cargo?

 

El de Vicario Judicial es un oficio eclesiástico más por lo que, por este motivo, se encuentra vinculado por la exigencia de estabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el canon 145.

 

Ello significa que el nombramiento ha de realizarse por un perí­odo determinado de tiempo, durante el cual el Vicario Judicial ha de ejercer su función. Es facultad del Obispo diocesano establecer la duración de este período. Al término del mismo, es posible la renovación en el cargo, procediéndose a una nueva designación por otro espacio de tiempo, igualmente predeterminado. Lo que no cabe por parte del Obispo es proceder a un nombramiento con carácter permanente o sine die, que no fije un plazo concreto.

 

 

  1. ¿Cómo ha de ejercer sus funciones?

 

A la hora de realizar su cometido, el Vicario Judicial ha de gozar de independencia. Esto se traduce en la libertad de dictar sentencias y resoluciones judiciales bajo su propio criterio, sin necesidad de estar obligado a aceptar los del Obispo ni de ninguna otra autoridad eclesiástica.

 

Por otro lado, aunque disfrutando de esta independencia, que no es otra que la equivalente que ha de de asegurarse a los Jueces y Magistrados que integran el Poder Judicial del Estado, pesa sobre el Vicario Judicial un mando imperativo respecto del Obispo. No es otro que el de darle cuenta del funcionamiento del Tribunal, en correspondencia con la misión de inspección de la disciplina en el ámbito judicial que se atribuye al Obispo. En la práctica judicial en España, este requisito suele cumplirse mediante la elevación, por parte del Vicario Judicial, de una memoria anual de actividades del Tribunal, dirigida al Obispo, y en la que se informa de todos los datos relevantes tales como la estadística de procesos judiciales que se han tramitado, las incidencias más destacadas que hayan podido producirse, etc.

 

 

  1. ¿En qué condiciones cesa en sus funciones?

 

Ordinariamente, el mandato del Vicario Judicial se agota por el cumplimiento del plazo para el que fue nombrado. No obstante, el cese también se puede dar, extraordinariamente, en el caso de remoción por parte del Obispo, para lo cual es imprescindible que concurran causas legítimas y graves.

 

En los supuestos en que la sede episcopal se encuentre vacante, es decir, que la Diócesis carezca temporalmente de Obispo en tanto se provee el nombramiento de uno nuevo, no se produce el cese del Vicario Judicial ni tampoco de su adjunto o adjuntos, si los hubiere. He aquí una muestra de la relevancia de la función judicial en la Iglesia Católica, que no puede verse interrumpida o condicionada por la sucesión administrativa del responsable de la Diócesis. Igualmente, esta excepción no constituye sino una concreción más de la necesaria independencia judicial.