¿Es la jurisprudencia una fuente del Derecho Canónico?

¿Están los Tribunales Eclesiásticos vinculados por alguna doctrina jurisprudencial?

¿Existe la casación en el Derecho Canónico?

¿Tiene la jurisprudencia alguna repercusión en el proceso de nulidad matrimonial?

1. ¿Cómo consultar jurisprudencia sobre la nulidad matrimonial?

Antes de nada, los que quieran iniciarse en el estudio de la jurisprudencia eclesiástica pueden acceder a sentencias sobre la nulidad del matrimonio a través de diversos medios:

  • Repertorios, especialmente los del Tribunal de la Rota Romana y de la Santa Sede.

Además, pueden consultarse también algunos que analizan el matrimonio canónico dentro de la Constitución Española. Algunos de los más destacados son:

El factor religioso ante el Tribunal Constitucional. Rafael Rodríguez Chacón. Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Madrid, 1992.

Repertorio legislativo y jurisprudencial de Derecho Eclesiástico español. Andrés Corsino Álvarez Cortina y María José Villa Robledo. Eunsa, Pamplona, 1998.

El Tribunal Supremo y la religión en la España democrática. Jurisprudencia 1975-2000. Almudena Rodríguez Moya. Dykinson, Madrid, 2001.

  • Revistas científicas, que recogen periódicamente sentencias que suelen contener novedades jurisprudenciales, tanto de los tribunales eclesiásticos españoles, como de la Rota Romana:

Estudios Eclesiásticos, fundada en 1922 por la Compañía de Jesús. En la actualidad, se encuentra editada por la Universidad Pontificia Comillas.

Revista Española de Derecho Canónico, creada en Salamanca en 1947, forma parte del Departamento de Publicaciones de la Universidad Pontificia de Salamanca. Es, probablemente, la obra de su clase de mayor difusión y que cuenta con un número más elevado de suscriptores, principalmente en España e Hispanoamérica, pero con presencia en los cinco continentes.

  • Monografías específicas, entre las que puede citarse La nulidad del matrimonio canónico. Un análisis desde la jurisprudencia, de la autoría de Roberto Serres López de Guereñu y publicada por la editorial de la Universidad San Dámaso en 2006.

2. Las distintas culturas jurídicas occidentales.

En Europa han coexistido dos tradiciones jurídicas claramente diferenciadas que se mantienen todavía en la actualidad. Una, es la del Common Law, originada durante la Edad Media en Gran Bretaña, y extendida a los países de su esfera cultural, como Estados Unidos, Canadá, Australia, etc… La otra, es la denominada Continental, que nació con el Derecho Romano, y es la predominante en el resto de Europa y América.

El Common Law se basa en la interpretación judicial del Derecho. Corresponde a los Tribunales dictar sentencia basándose, esencialmente, en los precedentes de casos anteriores, que devienen en vinculantes. Por el contrario, la tradición Continental halla su fundamento en la definición por la ley de la mayor parte de fenómenos con repercusión jurídica y social, contemplándose mediante su inclusión en cuerpos legales.

Ambos sistemas son, desde luego, antitéticos y las diferencias que mantienen entre sí, palmarias. Las principales pueden resumirse en las siguientes:

  • La principal fuente del Derecho es, en cuanto al Common Law, la jurisprudencia, mientras que, respecto de la cultura jurídica Continental, lo es la ley.
  • El sistema británico supone que el Derecho aplicable es buscado en el caso concreto que se está enjuiciando, a través de las decisiones análogas tomadas antes por los Tribunales en cuanto a supuestos esencialmente similares o análogos. En cambio, en el sistema continental, es la previsión por parte del legislador, a través de las normas del Derecho positivo, la que ha de ofrecer al Juez la respuesta que éste busca, y que debe aplicar obligatoriamente.
  • En base a lo anterior, el sistema Continental parte de un planteamiento inicial de naturaleza abstracta, en el sentido de que la finalidad de la ley es regular la convivencia de una sociedad con criterios generales, buscando el bien común e intentando responder a la práctica con una solución teórica prevista de antemano. Por contra, en la concepción del Common Law se arranca de una formulación de carácter empírico, tratando de solventar la práctica mediante el recurso a la misma práctica, al fundamentar una sentencia en su analogía o similitud con otras anteriores en el tiempo.

3. La jurisprudencia como fuente del Derecho español.

El Derecho español se adhiere a la tradición Continental. Por consiguiente, a la hora de enumerar sus fuentes, el artículo 1.6 del Código Civil rebaja el valor de la jurisprudencia, al no contemplarla en el catálogo de fuentes de nuestro sistema normativo. Señala este precepto que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

4. La jurisprudencia como fuente del Derecho Canónico.

Respecto del Derecho Canónico, es igualmente un producto de la realidad jurídica Continental, con la que siempre ha estado en contacto, y dados sus orígenes y evolución durante los primeros siglos de su andadura, de la mano del Derecho Romano.

Así, como sistema Continental, el Derecho Canónico toma como fuentes normativas la ley (con sus diferentes clases y rangos), la costumbre, los decretos generales y las instrucciones, tal y como se recoge en el Libro I del Código de Derecho Canónico, títulos I a III, cánones 1 a 34.

La jurisprudencia no es contemplada siquiera por el Código con una finalidad de complemento de la ley y demás fuentes del ordenamiento. Sencillamente, no hay la menor alusión, lo que parece sugerir la irrelevancia de la jurisprudencia en el Derecho Canónico. Tan solo se encuentran dos menciones a la jurisprudencia, en otras disposiciones normativas:

  • En el Preámbulo de la Instrucción Dignitas Connubii, cuando se señala que para conseguir en toda la Iglesia aquella unidad fundamental de jurisprudencia que exigen las causas matrimoniales, es necesario que todos los tribunales de grado inferior miren a los Tribunales Apostólicos, es decir, al Tribunal de la Rota Romana, al que corresponde proveer a la “unidad de jurisprudencia” y prestar “ayuda a los tribunales inferiores mediante sus sentencias”.
  • En la Constitución Apostólica Pastor Bonus, de 28 de junio de 1988, al señalarse en su artículo 126 que el Tribunal de la Rota Romana provee a la unidad de la jurisprudencia y, a través de sus sentencias, sirve de ayuda a los tribunales de grado inferior.

Sin embargo, pese a todo, la realidad es diferente y no cabe negar a la jurisprudencia una evidente y notoria relevancia. Y ello por la propia realidad de la función judicial.

Desde el instante mismo en que los Tribunales han de interpretar el sentido de las normas jurídicas, a la hora de aplicarlas, de una u otra manera, aún inconscientemente, ya están creando Derecho. Inevitablemente, los Jueces tienen bajo su responsabilidad una importantísima tarea interpretativa, que se manifiesta en diversas facetas:

  • Ampliar o reducir el ámbito de aplicación de una norma.
  • Ensanchar o limitar su significado.
  • Corregir la interpretación previamente adoptada por un Tribunal de rango inferior.
  • Definir y adoptar una postura unívoca a la hora de interpretar una norma, marcando una serie de pautas que, necesariamente, habrán de seguir todos los órganos jurisdiccionales, sin apartarse de tales criterios.

Por todo lo cual parece, realmente, muy difícil no considerar que el trabajo judicial de apreciar todos estos extremos no supone, en verdad, la creación de un nuevo Derecho sobre los moldes del consignado en la norma. En definitiva, es jurisprudencia la doctrina que adopta el carácter de ratio decidendi, ofreciendo a los Jueces unos criterios que complementan a las normas que han de ser aplicadas.

En el Derecho Canónico, la existencia de Tribunales de diferente grado hace que la interpretación de la jurisprudencia se encomiende a los denominados Tribunales Apostólicos: El Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica y el Tribunal de la Rota Romana. Al igual que en España corresponde dicha función al Tribunal Supremo, como cúspide del Poder Judicial, en el seno de la Iglesia Católica recaerá igualmente en los Tribunales de superior rango.

5. La relevancia de la jurisprudencia en el proceso de nulidad matrimonial.

En el ámbito específico del Derecho Matrimonial, la jurisprudencia canónica ha sido decisiva a la hora de configurar importantes aspectos con relevancia práctica a la hora de tramitarse las causas de nulidad matrimonial, de los cuales cabe citar los siguientes:

  • El establecimiento del miedo insuperable como un capítulo autónomo de nulidad matrimonial, pese a no encontrarse expresamente recogido en el Código de Derecho Canónico. En efecto, el Código tan solo contempla el miedo o intimidación en el canon 1103.
  • La posible trascendencia del amor conyugal, como elemento necesario para que pueda hablarse de un verdadero consentimiento que constituya válidamente el matrimonio. Es decir, que algunas sentencias del Tribunal de la Rota Romana han equiparado la carencia verdadera de amor entre los esposos como una eventual causa que conllevaría la nulidad matrimonial.
  • La exigencia de que existan circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes para que pueda entenderse que alguno de los esposos ha incurrido en la exclusión de la prole prevista en el canon 1101.2, que es uno de los casos más habituales en la práctica judicial española a la hora de solicitar la nulidad matrimonial.
  • La fijación de numerosos criterios a la hora de configurar los casos más comunes que los Tribunales han de considerar para determinar que concurren los más importantes motivos que hacen nulo un matrimonio. Por ejemplo, la simulación del consentimiento conyugal del canon 1101; los criterios que delimitan el ámbito del grave defecto de discreción de juicio del canon 1095.2 y la incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio del canon 1095.3, que son dos causas de invalidez de las nupcias que, en la práctica, resultan a veces difíciles de distinguir una de otra.
  • Es también obra de la jurisprudencia el análisis y caracterización de muchas conductas relevantes a la hora de establecer por los Tribunales de la Iglesia si surgen algunos de los impedimentos que hacen nulo el matrimonio. Tal es el caso de los de impotencia (canon 1084), o de rapto (canon 1089).

En el caso concreto de España, además de la jurisprudencia de los Tribunales Apostólicos, rige también la emanada de las sentencias del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica, sito en Madrid.

Las sentencias de los Tribunales Apostólicos relativas a la nulidad matrimonial no se ordenan con cifras cardinales. Simplemente adoptan la denominación del apellido de su ponente, bajo la voz latina de coram, y expresan la fecha de su pronunciamiento.

5. La casación y el control de la jurisprudencia canónica.

Ha de destacarse una importante diferencia en cuanto a la jurisprudencia de los Tribunales Apostólicos y la del Tribunal Supremo de España, en lo que se refiere a su control. Y es que en el Derecho Canónico, a diferencia del Derecho español, no existe la casación.

¿Qué es la casación?

La casación es la función que corresponde a un Tribunal superior de depurar el obrar judicial de los Tribunales inferiores casando sus sentencias o, lo que es lo mismo, adecuándolas a la jurisprudencia que ese Tribunal superior ha establecido sobre una determinada materia, en base a una doctrina previa y reiterada. Así, la casación persigue la esencial finalidad de una interpretación y aplicación uniforme y correcta de las normas jurídicas.

Ese Tribunal superior es, en España, el Tribunal Supremo y, respecto de los Derechos civiles forales o especiales de las Comunidades Autónomas, los Tribunales Superiores de Justicia de éstas. En ambos casos, la competencia viene atribuida al órgano que culmina la estructura judicial, tanto a nivel estatal como autonómico.

El medio para articular esta defensa de la uniformidad del ordenamiento es de índole procesal, concediendo a los sujetos legitimados para ello la posibilidad de interponer el oportuno recurso cuando, entre otras condiciones, el caso presente el llamado interés casacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su tenor literal es claro al concretar que se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

En el Derecho Canónico, en cambio, la realidad es diferente. Por un lado, los Tribunales de inferior grado tienen la obligación de seguir la doctrina jurisprudencial que los Tribunales Apostólicos fijan. Sin embargo, por otro lado, no existe ningún recurso o medio de impugnación de una sentencia que pueda fundarse directa e inmediatamente en una infracción de la jurisprudencia tal como, en el ámbito estatal, en el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que hemos mencionado.

Así pues, en definitiva, el único mecanismo de control de la observancia de la doctrina jurisprudencial reside, ante todo, en el propio deber que pesa sobre los Tribunales de primera instancia de no apartarse de su tendencia. Y, más allá, en las posibilidades, que en cuanto a infracción de jurisprudencia son muy escasas, de que los propios interesados que hayan intervenido en el proceso de nulidad matrimonial puedan interponer y proseguir válidamente los recursos de apelación (cánones 1628 a 1640) y extraordinario de revisión (cánones 1645 a 1648).

6. ¿Es conveniente que el Abogado que nos asista en nuestro proceso de nulidad matrimonial conozca la jurisprudencia?

Por supuesto. Como se ha señalado, la jurisprudencia matrimonial posee un muy estimable valor dentro de una causa de nulidad. El Abogado que domine esta doctrina, tanto a nivel teórico como práctico, gozará de una importante ventaja frente al Letrado que no esté familiarizado con la misma, por varias y evidentes razones:

  • Las demandas, alegatos finales y réplicas, que son los escritos forenses y técnicos más habituales en el proceso en primera instancia, infundirán en los Jueces a los que van destinados una mucha mayor convicción si, además, de alegarse las normas del Código de Derecho Canónico y de la Instrucción Dignitas Connubii, se cita jurisprudencia sobre actos similares a los que se está describiendo y sentencias anteriores basadas en hechos parecidos y que fueron resueltas favorablemente a la demanda que se está presentando. Un Abogado que sea capaz de dar un tratamiento jurisprudencial al caso estará en condiciones de presentar una versión de los hechos más firme, consistente y creíble, con mucho más elevadas posibilidades de conseguir para su cliente la nulidad del vínculo conyugal.
  • Los Abogados del Tribunal de la Rota son profesionales solventes que conocen la jurisprudencia matrimonial porque, además de haberla estudiado durante su formación, se ven obligados a aplicarla en su trabajo diario. Por eso, entre otros motivos, estos Letrados Rotales se encuentran más cualificados que otros para representar debidamente los intereses de sus clientes que solicitan la nulidad matrimonial.

Juan Manuel Castro Valle

Juan Manuel Castro Valle

Abogado del Tribunal de la Rota.
Experto en Derecho Matrimonial Canónico.
Socio Director de Castro Valle Abogados, SCP

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