¿Es lo mismo impotencia que esterilidad?
¿Influyen en el matrimonio?
¿Pueden hacer nulo el matrimonio?
¿Cómo resolvió históricamente la Iglesia Católica los problemas de esterilizaciones masivas de personas durante la Segunda Guerra Mundial, en relación con su acceso a poder casarse?
La impotencia y la esterilidad son dos conceptos que, a menudo, son tomados por equivalentes pero que, en la práctica, resultan diferentes. Además, en el ámbito del proceso de nulidad eclesiástica, su incidencia es totalmente distinta a la hora de afectar a la validez del matrimonio y llegar a poder suponer su nulidad.
- ¿Cuál es la diferencia entre impotencia y esterilidad?
Ante todo, cabría deslindar un término del otro. Por impotencia, puede entenderse la incapacidad para poder realizar actos conyugales, mientras que, la esterilidad, se caracteriza por una falta de idoneidad para la procreación que no encuentra su origen en la imposibilidad de verificación del acto conyugal. Desde luego, tanto de una realidad como de la otra, se derivan determinados efectos jurídicos, diferentes en cada caso.
- La evolución histórica del concepto de impotencia
Ambas figuras se han encontrado siempre presentes en la regulación del matrimonio celebrado ante la Iglesia Católica. Se incorporaron al Derecho Canónico hace siglos, a lo largo de su evolución durante la Edad Media. A diferencia de otras instituciones que tuvieron su antecedente en el Derecho Romano, ni la impotencia ni la esterilidad propiamente dichas se encontraban previstas en Roma como posibles factores que condicionasen la validez del matrimonio. Sólo en época tardía, y por influencia de culturas orientales como Egipto, Babilonia o Persia, en la que era frecuente que en sus sociedades existiesen eunucos, comenzó a considerarse a la castración como una circunstancia que vedaría a los contrayentes por ella afectados la posibilidad de contraer nupcias.
Dentro de la canonística medieval, en una primera etapa la impotencia no condicionaba la nulidad del vínculo. Incluso, autores como Santo Tomás y Pedro Lombardo se decantaban por aceptar la validez de los matrimonios contraídos por personas impotentes. No obstante, durante el pontificado de Inocencio III (1198-1216), el panorama varió por completo. Se debe a este Papa la explicitació n, por primera vez en la historia de la Iglesia, de una causa que perfecciona el matrimonio, el consentimiento. Ello no hizo sino poner fin al tradicional debate entre la escuela de París, defensora de la teoría consensual, y la de escuela de Bolonia, que atribuía a la cúpula carnal la constitució n del matrimonio. Fue en este momento, cuando la impotencia comenzó a ser considerada como impedimento por el Derecho Canónico, y bajo tal caracterización, fue incluida por primera vez en un cuerpo legal: las Decretales de Gregorio IX.
- La regulación actual y su naturaleza jurídica
Hoy día, el Código de Derecho Canónico considera la impotencia como un impedimento para contraer matrimonio, es decir, como un hecho que, una vez acreditado en cualquiera de los esposos, no permite que las nupcias lleguen a ser jurídicamente válidas. Tal es la naturaleza jurídica del canon 1084, dedicado a la impotencia.
- ¿Afecta la impotencia solamente a los hombres?
Contrariamente a lo que se cree, la impotencia no se circunscribe exclusivamente al género masculino, sino que también puede afectar a las mujeres. La cuestión ya había sido resuelta expresamente en el Código de Derecho Canónico de 1917, cuyo canon 1068.1 ya explicitaba que la impotencia era independiente del género y podía darse en ambos sexos (sive ex parte viri sive ex parte mulieris). Esta formulación fue confirmada por el Tribunal de la Rota Romana en su Sentencia coram Pinna, de 14 de enero de 1956. Por su parte, el vigente Código acoge la misma tesis en el canon 1084, que señala que la impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta, ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza. E, igualmente, el Tribunal de la Rota Romana se pronunció de nuevo sobre la cuestión a través de la Sentencia coram Palestro, de 29 de noviembre de 1988, en la que se declaró la nulidad de un matrimonio en base a una impotencia femenina.
- ¿En qué condiciones se considera que existe impotencia?
Del enunciado del precepto cabe extraer los requisitos que se exigen para que concurra la impotencia:
- Antecedente: para que surja el impedimento es imprescindible que la impotencia exista con anterioridad a la celebración del matrimonio. Si antes de casarse, uno o los dos futuros esposos padecían de ella, entonces las nupcias podrán llegar a ser no válidas. Pero, por el contrario, si ya casados alguno de los cónyuges llega a ser impotente no cabe mantener que el matrimonio no es válido. Como es obvio, además de existir antes del matrimonio, la impotencia ha de continuar manteniéndose en el instante en que se celebre el matrimonio.
- Perpetua: una vez manifestada, la impotencia ha de ser necesariamente irreversible, afectando a la persona para toda su vida sin remitir. Es decir, que si recurriendo a las técnicas, tratamientos o intervenciones que la ciencia médica puede ofrecer, es posible hacer cesar la impotencia, no se cumpliría esta condición y el matrimonio no sería nulo por este motivo.
Ahora bien, es importante precisar que la perpetuidad ha de entenderse con una cierta relatividad y que se no se identifica con un concepto médico, sino jurídico. Esto quiere decir que, como tantas veces sucede en el Derecho, las normas han de interpretarse teniendo en cuenta el contexto en que han de ser aplicadas. Si, por ejemplo, acudiendo a la medicina resulta estadísticamente posible revertir los efectos de una impotencia, parece claro que ésta no será perpetua y, por tanto, no estaremos ante un impedimento para contraer matrimonio. Pero, si al mismo tiempo, las circunstancias en las cuales habría de realizarse la actividad médica no son las más idóneas para verificarlo, porque se trata de un lugar en el que no existen los medios adecuados; o no se cuenta con el personal cualificado; o no podría lograrse sin poner en riesgo grave la vida y/o la integridad de la persona afectada; o todo se produce en el seno de una sociedad poco favorable a tratamientos o intervenciones como los que serían necesarios. Entonces, aún siendo clínicamente reversible, la impotencia sería jurídicamente perpetua y así prevalecería, dándose por cumplidas las condiciones del impedimento. Así lo entendió el Tribunal de la Rota Romana en la mencionada Sentencia coram Palestro, de 29 de noviembre de 1988, al considerar que en el lugar de residencia de la mujer afectada por impotencia, así como sus circunstancias personales, la operación quirúrgica que se requería, de una dificultad normal en otros lugares y condiciones, trascendía holgadamente lo que había ser una intervención ordinaria. De este modo, se estimó que concurría una impotencia perpetua, en tanto que no se la podía hacer cesar con una actuación que no fuese extraordinaria e inusual en aquel ámbito y circunstancias.
- Cierta: siendo un impedimento para contraer válidamente el matrimonio, como es lógico, se exige una especial cautela a la hora de constatar su existencia. De ahí que en su apartado 2 el canon 1084 prevea expresamente que, ante la duda, ya sea de hecho o de derecho, no ha impedirse la celebración del matrimonio ni declarar su nulidad, si ya se celebró. Por aplicación del principio del Derecho Canónico favor iuris, recogido en el canon 1060, según el cual en caso de duda siempre ha de considerarse que el matrimonio es válido, no sería necesario incluir esta concreción respecto de la impotencia. Sin embargo, parece evidente que la intención del legislador ha sido la de regular en detalle y de manera nítida un impedimento tan importante, cuyos efectos pueden prolongarse por toda la vida de las personas sobre las que recae.
- ¿Cuál es el fundamento de la impotencia?
El matrimonio canónico, por su propia ordenación natural, se encuentra ordenado a la procreación. Para ello, la alianza entre varón y mujer da lugar a una comunidad de vida y amor que ha de basarse inevitablemente en la complementariedad de ambos esposos. Desde luego, esto ha de comprender también la esfera de la sexualidad. Todo lo cual se encuentra recogido en el canon 1055, que ofrece las líneas esenciales que configuran el matrimonio y, además, en el canon 1096, en el que se alude a una cierta cooperación sexual como elemento imprescindible para la generación de la prole.
Por consiguiente, la impotencia perpetua no es capaz de hacer surgir el consorcio de toda vida entre hombre y mujer. Pero tampoco permite que se cumpla la finalidad esencial de que las nupcias estén orientadas a la descendencia lo que constituye, al mismo tiempo, parte esencial del objeto del consentimiento que prestan los esposos para unirse. Al no alcanzarse, pues, los objetivos que establecen estos imperativos de Derecho Natural, parece lógico que la impotencia provoque la nulidad matrimonial.
En definitiva, lo que trata de salvaguardarse es la propia comunidad de vida y amor que hace nacer el consentimiento y sin la cual no es posible el matrimonio canónico.
- ¿Puede dispensarse la impotencia?
A diferencia de otros impedimentos, la impotencia no es dispensable por ninguna autoridad eclesiástica, ya sea el Obispo de la Diócesis o, incluso, la Santa Sede, en tanto que es de índole natural. Esto resulta coherente con el hecho que se trata de un impedimento que no cesa nunca.
- ¿La esterilidad hace nulo el matrimonio?
Durante los trabajos preparatorios previos a la aprobación del texto definitivo del Código de Derecho Canónico, se registraron algunas opiniones a favor de conceder a la esterilidad la virtualidad de hacer nulo el matrimonio en determinados supuestos, tal y como recogía una doctrina anterior cuyos orígenes se situaban en los siglos medievales. Sin embargo, esta postura no prevaleció y, con la actual regulación del canon 1084, la esterilidad no implica la nulidad matrimonial.
Si fuese al contrario, podría ser más difícil que llegase a autorizarse el matrimonio de personas que cuando se casan a una edad más avanzada de lo habitual, bien porque no es para ellos su primer matrimonio, bien porque así lo han decidido. En estos casos, la finalidad natural de la procreación no se ve afectada y, al mismo tiempo, ha de garantizarse a todo fiel católico el derecho a escoger estado de vida, proclamado en el canon 219.
- Cuestiones controvertidas: el Decreto de 13 de mayo de 1977
La esterilidad planteó en otras épocas una serie de problemas prácticos, derivados de circunstancias históricas excepcionales. En Alemania, antes y durante la Segunda Guerra Mundial, el Estado practicó la esterilización forzosa de miles de personas. Se planteaba, pues, si estas personas podían acceder válidamente al matrimonio.
Al mismo tiempo, otra cuestión subyacía en la praxis de la impotencia: la del verum semen. Es decir, que se planteaba si el semen necesario para la realización del acto conyugal debía ser producido en los testículos de quien lo realizaba.
A esta problemática, la Iglesia intentó dar una respuesta positiva que salvaguardase los derechos e intereses de los afectados, de un modo que lo conciliase con las normas del Derecho Canónico. Para ello, la Congregación para la Doctrina de la Fe (nuevo nombre que Pío X dio al Consejo del Santo Oficio en 1908), reinterpretó la doctrina antecedente. Respecto de los afectados por las esterilizaciones forzosas optó por la validez de estos matrimonios, en base a la duda de derecho acogida por el entonces vigente canon 1068.2 del Código de Derecho Canónico de 1917. Respecto del verum semen, se llegó a la conclusión de que no se requería la exigencia tradicional.
La nueva interpretación quedó definitivamente recogida en el Decreto de la Congregación para la Doctrina de la Fe de 13 de mayo de 1977, cuyo tenor fue tenido en cuenta por la Comisión Pontificia para los Textos Legislativos, en el proceso de elaboración del actual Código, promulgado por Juan Pablo II el 25 de enero de 1983.
- A modo de conclusión
En la práctica habitual y, más concretamente en la judicial española, resulta poco frecuente que un matrimonio llegue a declararse nulo por la existencia de un impedimento de impotencia.
No obstante, las prescripciones del canon 1084 se encuentran en vigor y han de ser tenidas en cuenta. En el supuesto de personas que accedan al matrimonio en edad avanzada o que posean dificultades para la procreación, ha de delimitarse claramente si se encuentran afectadas por impotencia o esterilidad. En el primer caso, el matrimonio podrá incurrir en nulidad. En el segundo, debe reputarse como válido.