Una vez iniciado el proceso de nulidad eclesiástica, ¿qué funciones ostenta el Vicario Judicial?
¿En qué condiciones adopta sus resoluciones?
¿Debe decidir conjuntamente con otros jueces?
En una entrada anterior de nuestro blog fue analizada la figura del Vicario Judicial. Con detalle, se dio cuenta acerca de cuánto cabe señalar sobre la función de este ministro de todo Tribunal Eclesiástico, así como de su nombramiento, dependencia, cese, responsabilidad, etc.
Una vez precisado todo esto, procede ahora examinar cuáles son las competencias que corresponden al Vicario Judicial desde un punto de vista práctico. Es decir, cómo va a actuar en el curso de un proceso ya iniciado de nulidad matrimonial y qué decisiones va a adoptar. Esta es una cuestión de gran importancia, pues afecta a la realización de los trámites más comunes y de mayor relevancia dentro de cualquier proceso de nulidad eclesiástica. Por consiguiente, van a tratar de especificarse con detenimiento las mencionadas competencias.
El Vicario Judicial suele actuar por delegación del Obispo de la Diócesis, por lo que ejerce en su nombre y por delegación la potestad judicial. Así, se encuentra al frente del Tribunal que exista en el Obispado o Arzobispado, asumiendo su presidencia.
Esta posición hace que sus competencias puedan clasificarse en atención a dos criterios fundamentales: el primera, con ocasión de la presentación de la demanda; el segundo, en un instante posterior, una vez constituido el Tribunal. En el primer caso, se trata de facultades unilaterales. En el segundo, de competencias que el Vicario Judicial ha de ejercer conjuntamente con otros Jueces.
1.- Actuaciones del Vicario Judicial cuando se presenta la demanda: una vez que el profesional, Abogado Rotal o Procurador, interpone la demanda de nulidad matrimonial ante el Tribunal Eclesiástico, es deber del Vicario Judicial lo siguiente:
- a) Decidir acerca de la admisión a trámite de la demanda: para lo cual ha de considerar si el escrito de demanda, elaborado por el Abogado Rotal, cumple con todos los requisitos formales y procesales, se presenta ante el Tribunal verdaderamente competente y se desprende del mismo una apariencia de buen Derecho o fumus boni iuris. Es decir, que aunque habrá de tramitarse el proceso, en principio, los hechos tienen que ser indicativos de pueden existir motivos que hagan nulo el matrimonio. Todas estas exigencias que han de respetarse se encuentran recogidas en el canon 1504 del Código de Derecho Canónico y en el artículo 116 de la Instrucción Dignitas Connubii.
- b) Constituir el Tribunal: las causas de nulidad eclesiástica han de ser decididas por un Tribunal colegiado o, lo que es lo mismo, no por un único Juez sino por un Tribunal que componen tres Jueces. Así lo dispone expresamente el canon 1425. Las decisiones, incluida la Sentencia, se deciden por mayoría de votos. De ahí que el número de miembros del Tribunal haya de ser necesariamente impar. Y, siendo así, si no se trata de un único Juez, está claro que tendrán que ser tres.
Una vez que la demanda ha sido admitida a trámite y ha de juzgarse la nulidad del matrimonio, pues en otro caso no tiene sentido hacerlo, es cuando el Vicario Judicial ha de decidir la constitución del Tribunal. Debe hacerlo designando a los Jueces que lo integrarón. Lo normal es que él mismo se reserve la facultad de presidir el Tribunal. También tiene que nombrarse, de entre los tres, al Ponente, que será el Juez encargado de redactar la sentencia. Con frecuencia, el propio Vicario Judicial asume también esta función.
- c) Designar a los demás ministros del Tribunal, diferentes de los jueces: en efecto, además de éstos, lo normal es que intervengan también un Defensor del Vínculo, en representación del interés público; y un Notario, para transcribir las declaraciones a las actas y dar fe pública de las mismas.
- d) Establecer el procedimiento a través del cual se tramitará el proceso: el Derecho Canónico contempla tres posibles vías mediante las cuales se pueden ventilar las causas matrimoniales:
- El proceso ordinario, en circunstancias normales. Este es el escenario previsible en la inmensa mayoría de los casos.
- El proceso más breve, novedad de la reforma del Papa Francisco de 2015, cuando existen muy claros indicios de que el matrimonio no fue válido. Es una posibilidad que va teniendo cada vez una mayor acogida, aunque sigue siendo una posibilidad excepcional frente al proceso ordinario.
- El proceso documental, si se deduce la nulidad del matrimonio a tenor de un documento fehaciente. Es una posibilidad muy infrecuente en la realidad.
- e) Citar al demandado: lo que constituye la relación jurídica procesal y da inicio a la instancia, de acuerdo con lo previsto en los cánones 1517 y 1677 y en los artículos 126 y concordantes de la Instrucción Dignitas Connubii.
En la práctica judicial española, lo más frecuente es que en un mismo Decreto, el Vicario Judicial fije todo lo anterior: admisión de la demanda, constitución del Tribunal y designación de todo interviniente, procedimiento a seguir y citación del demandado.
2.- Actuaciones del Vicario Judicial, después de admitida la demanda y constituido el Tribunal: una vez acordada la admisión a trámite de la demanda y con el Tribunal constituido para juzgar el proceso de nulidad eclesiástica, la situación del Vicario Judicial cambia radicalmente.
Hasta entonces, ha actuado de manera unipersonal, como juez único, dictando el Decreto correspondiente. Pero, a partir de ahora, lo hará como miembro de un Tribunal colegiado, que formará junto a otros dos Jueces. La única excepción a esta regla vendrá dada por los actos que adopte el Ponente que, ordinariamente, es también el propio Vicario Judicial. Las decisiones, entonces, habrán de ser consensuadas con otras dos personas y ya no serán unilaterales.
¿Cuáles son las competencias del colegio de jueces y, por tanto, del Vicario Judicial, en la tramitación de un proceso de nulidad matrimonial? La respuesta a esta pregunta es que son muchas y muy variadas. A la hora de dar una idea de las fundamentales, pueden citarse las siguientes, de entre las que enumeran tanto el Código de Derecho Canónico como la Instrucción Dignitas Connubii:
- Velar porque las citaciones se envíen pronta y puntualmente.
- Declarar, en su caso, la ausencia del demandado, una situación procesal cada vez más frecuente en la práctica diaria de los Tribunales Eclesiásticos.
- Nombrar un curador si alguna de las partes carece de capacidad de obrar (por ejemplo se trata de menores de edad o incapacitados sin un representante legal), o autorizar su intervención en el proceso, si la parte ya cuenta con uno.
- Proponer y fijar la litis contestatio o dubium. Se trata de una importante resolución que delimita el objeto del proceso en base a las pretensiones de la demanda y la eventual contestación del demandado.
- Ordenar y dirigir la instrucción de la causa, aceptando y mandando practicar los medios de prueba.
- Resolver sobre la caducidad de la instancia, si existe inactividad procesal por parte del demandante.
- Decidir acerca de la renuncia a las acciones en curso, lo que supondría la finalización del proceso.
- Acordar todo lo relativo a las cuestiones incidentales que se puedan plantear.
- Disponer la publicación de las actas y dar paso a la fase discusoria.
- Decretar la conclusión de la causa.
- Señalar la fecha para la deliberación de los jueces y moderar la discusión.
- Proveer la vacante que pueda producirse de un juez que se vea imposibilitado de firmar la sentencia, como puede suceder en caso de fallecimiento, enfermedad grave o cualquier otro impedimento.
- Y, en general, cualesquiera otras facultades no expresamente atribuidas al colegio.
En definitiva, un amplio elenco de potestades que velan por el debido impulso del proceso, la salvaguarda de los derechos de las partes y la correcta realización de los trámites procesales.