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Los Militares Españoles y El Matrimonio Canónico

En principio, todas las personas tienen la misma capacidad para unirse conyugalmente, ya se trate de un matrimonio civil o canónico.

 

Aunque existen precedentes en la Grecia Antigua y Clásica, corresponde al Derecho Romano haber elaborado la teorí­a jurídica del ius connubii, como un derecho natural o fundamental de toda persona a contraer matrimonio. Así, recogiendo una ancestral tradición, es caracterizado, entre otros, por Gayo en sus Instituciones (I, 108).

 

Para la formulación de su tesis sobre el matrimonio, la Iglesia Católica acogió la figura romana del ius connubii, que todaví­a se mantiene en el vigente Código de Derecho Canónico. Ahora bien, aún tratándose de un derecho natural, la capacidad para contraer matrimonio no es tampoco absoluta y puede estar sujeta a algunas restricciones. Y, por su parte, los diferentes Derechos comunes de los diversos países de Europa, también se decantaron históricamente por concebir el ius connubii como un derecho inherente a todas las personas, si bien con algunas excepciones, habitualmente por ejercer determinadas profesiones.

 

Este fue y ha sido hasta hace muy poco el caso de los militares españoles.

 

Durante el Antiguo Régimen, especialmente con la entronización de la Casa de Borbón a partir del siglo XVIII, que instauró en España la profesionalización de la carrera militar, se exigían ciertas condiciones personales y familiares para el acceso a la condición de oficial del Ejército y de la Armada. Concretamente, los cadetes debían probar su hidalguí­a y limpieza de sangre, a través de pruebas genealógicas y tramitándose el correspondiente expediente administrativo por parte de la autoridad militar. Por tales motivos, se estimaba por entonces oportuno asegurar que, alguien a quien se exigí­an dichos requisitos, contrajese nupcias con una persona cuyo linaje estuviese a la par del suyo propio. De ahí que el militar tuviese que dar cuenta de la mujer con la que pretendía casarse y el matrimonio estuviese sujeto a la previa aprobación de su jefe o superior. Así lo estableciá una Ordenanza aprobada por Felipe V el 12 de julio de 1728, cuyo artículo 1º no dejaba margen para la duda al disponer que prohibimos a todos los oficiales de las Tropas casarse sin nuestra licencia, que la habrán de pedir por mano del Director General o Inspector General respectivo. Y el 30 de octubre de 1760 fue promulgada por Carlos III la Ordenanza de Su Majestad sobre Prohibición de Casamientos de Oficiales sin su Real Permiso.

 

El advenimiento del Estado liberal, ya en el siglo XIX, suprimió la obligatoriedad de las pruebas de nobleza y de limpieza de sangre como requisito para acceder a los empleos militares. Pero siguió manteniendo la exigencia de que los oficiales obtuviesen licencia previa de sus superiores para contraer matrimonio. No sería hasta la Primera República cuando un Decreto de 21 de mayo de 1873, siendo Ministro de la Guerra el general D. Ramón Nouvilas y Rafols, eliminó este requisito y equiparó el matrimonio de los militares al del resto de ciudadanos, con la única obligación de comunicar la celebración de las nupcias al jefe o superior.

 

No obstante, se trató solamente de un paréntesis de unos años. Restaurada la Monarquí­a y ocupando la cartera de Guerra el general D. Valeriano Weyler y Nicolau, el Consejo Supremo de Guerra y Marina, en un dictamen de 16 de febrero de 1901, se mostró partidario de restablecer la preceptiva licencia previa. Dicha postura se consolidó cuando un Real Decreto de 27 de diciembre de aquel mismo año volvió a introducir la restricción al ius connubii de los oficiales. Además, esta misma disposición explicitaba que la contravención de la normativa implicaría la comisión de un delito de desobediencia, castigado por el Código Penal Militar con la separación del servicio. Paralelamente, con carácter general, se imponí­a al esposo una prohibición adicional de celebrar el matrimonio antes de haber cumplido la edad de veinticinco años.

 

De nuevo se volvería a un régimen de libertad nupcial, equivalente al de los demás españoles, tras la proclamación de la Segunda República. Así lo fijó una Ley aprobada por las Cortes republicanas el 18 de septiembre de 1931. Concluida la Guerra Civil, el panorama volvería a variar radicalmente.

 

La Ley de 23 de junio de 1941 concedió una considerable importancia a la cuestión matrimonial y se afanó en preservar unos determinados valores y concepciones de la moral. Como dejaba claro en su Exposición de Motivos, su propósito era cuidar amplia y severamente las instituciones militares con el fin de que sus miembros representativos, no sólo conserven el rango y decoro que corresponde a la elevada función que tienen encomendada, sino que sus familias sean exponente del mejor espí­ritu español y por ello fiel reflejo de una nacionalización rigurosa y de un prestigio moral acusado. En caso de incumplimiento, se preveí­a como sanción la separación del servicio del infractor, previa formación e instrucción de expediente administrativo. La esposa debí­a ser española, hispanoamericana, filipina o, siendo extranjera de origen, encontrarse en posesión de la nacionalidad española. Además, era imprescindible que profesase la Fe Católica y que no se encontrase divorciada de anteriores nupcias. Otra posterior normativa, aprobada por una Ley de 13 de noviembre de 1957, amplió las posibles nacionalidades de la esposa añadiendo las de Portugal y de Brasil.

 

La entrada en vigor de la vigente Constitución Española en 1978, cuyo artículo 32 establece que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica, obligó a una adaptación en tal sentido de las ordenanzas castrenses. Las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por la Ley Orgánica 85/1978, de 28 de diciembre, empero, no eliminaron completamente las restricciones. Su artículo 183 disponí­a que el militar podrá contraer matrimonio y fundar una familia, sin que el ejercicio de este derecho requiera autorización especial, no pueda ser limitado, salvo en circunstancias extraordinarias previstas en las leyes. Será preceptivo, no obstante, dar conocimiento a su jefe de haberlo efectuado. Por consiguiente, con carácter general, se suprimía la necesidad de obtener licencia, si bien subsistía la de informar a la superioridad.

 

En la actualidad, el derecho de los militares españoles a contraer matrimonio ya no es objeto de limitación alguna por la normativa castrense. Ni las vigentes Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por el Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, ni la Ley 39/2007, de la Carrera Militar, imponen ningún tipo de restricción al ius connubii de quienes hacen de las armas su profesión. Las exigencias para que los militares contrajesen matrimonio, de tradición secular en los ejércitos españoles, han desaparecido.

 

Ahora bien, durante los años en que todaví­a las ordenanzas castrenses contemplaban estas limitaciones para casarse, ¿cómo se compatibilizaban estas normas con las del Derecho Canónico? Contestar a esta pregunta nos lleva, inevitablemente, a dar respuesta a si el ius connubii también puede conocer en el Derecho Canónico de restricciones.

 

El canon 1058 del actual Código de Derecho Canónico, en vigor desde 1983, señala que pueden contraer matrimonio todos aquellos a quienes el derecho no se lo prohíbe. Como se ha destacado, el legislador canónico ha plasmado un derecho natural de todas las personas al matrimonio que se encuentra, además, en coherencia con otros cánones que apuntan igualmente hacia la libertad para escoger la opción del matrimonio. Cabe citar el canon 219 que establece que en la elección del estado de vida, todos los fieles tienen derecho a ser inmunes de cualquier coacción; o el canon 226, en el que se parte de que la mayorí­a de los laicos han escogido el matrimonio como estado de vida.

 

Pero al contemplar las ordenanzas militares las citadas exigencias, habí­a que poner este precepto codicial en relación con el canon 1071.1.2º. En virtud del mismo, quedaba vedado a cualquier sacerdote asistir sin licencia de su Obispo a la celebración de todo matrimonio que no pueda ser reconocido o celebrado según la ley civil. Por ley civil ha de entenderse que la remisión se considera efectuada a toda norma del Derecho del Estado, con independencia de su rango, y de si sus destinatarios se encuentran en el ámbito propiamente civil o en el militar. Es decir, que la aplicación de los cánones 1058 y 1071 establecía un régimen de ilicitud para los matrimonios celebrados sin comunicación por el contrayente militar a su superior y en ausencia de licencia del Obispo del lugar de celebración. Pero, como es obvio, no se podrí­a producir dicha comunicación sin la previa celebración por lo que, realmente, la prohibición no podí­a llegar a consumarse antes de contraerse las nupcias.

 

En definitiva, en la práctica y desde el punto de vista canónico, las verdaderas restricciones para el matrimonio de los militares españoles desaparecieron con las Reales Ordenanzas de 1978.

 

 

Nuestro Despacho y los militares

 

Atendemos a todo cliente con la máxima dedicación. Sin embargo, por razones personales y familiares, sentimos una especial simpatí­a a la hora de poder ayudar a los militares. Nos hemos ocupado de asuntos que implicaban a miembros del Ejército de Tierra, la Armada, el Ejército del Aire y la Guardia Civil; se encontraban en activo o en otra situación; destinados en España, o en misión internacional en el extranjero; ostentando empleos de oficial, suboficial, o en clase de tropa o marinerí­a.

 

Nuestra experiencia en toda clase de procesos, ante múltiples situaciones y en Tribunales de diversa í­ndole, nos hace conocer ciertas circunstancias que suelen concurrir en los militares. Pero, sobre todo, saberlas aprovechar en su beneficio por lo que puedan tener de relevantes en un proceso de nulidad matrimonial. Algunas de tales circunstancias son:

 

  • El militar es una persona con gran capacidad memorística pudiendo, a menudo, recordar situaciones pasadas con profusión de detalles. Esto facilita mucho el trabajo de los Abogados Rotales en el curso de una causa canónica de nulidad.

 

  • La suya es una vida de destinos, trasladándose de un lugar a otro de residencia, a veces tan diferentes entre sí, lo que proporciona una experiencia vital más completa que la de muchas otras personas que redunda en la madurez.

 

  • Consecuencia de lo anterior es estar frecuentemente separado de los seres queridos. O ansiar todaví­a más conocer a ese ser querido con el que desea compartirse el resto de la vida. Factores que inciden a la hora de valorar el matrimonio como estado de vida.

 

  • Por vocación y formación, el militar tiene un gran sentido del deber, la lealtad y la disciplina, lo que le hace fuerte ante la adversidad y con espíritu de superación de los problemas. El matrimonio es, entre otras cosas pero en gran medida, un sacrificio mutuo de dos personas que se entregan y aceptan mutuamente.

 

Ha de destacarse que, más allá de los valores patrióticos y de su misión constitucional de defensa de España, las Fuerzas Armadas cuentan con un código que agrupa en un cuerpo legal el orden moral que ha de regir entre los militares y que no es otro que las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. El artículo 1 de 1978, señalaba que estas Reales Ordenanzas constituyen la regla moral de la Institución militar. Y las actualmente vigentes establecen, entre otras disposiciones, que constituyen el código de conducta de los militares (artí­culo 1); o que el militar mantendrá una sólida formación moral (artículo 25).

 

Si usted pertenece a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil y está interesado en tramitar la nulidad de su matrimonio, contacte con nosotros y le atenderemos gustosamente.