Asesinar al esposo o esposa de otra persona para casarse con él o con ella, ¿tiene consecuencias en el Derecho Canónico?

 

¿Puede llegar a celebrarse un matrimonio precedido por un crimen que lo ha hecho posible?

 

¿Es nulo el matrimonio consecuencia de un crimen pasional?

 

¿Hay alguna excepción legal a la posible nulidad por crimen?

 

Recurrir a matar alguien casado con la persona de la que se está secretamente enamorado y poder así acceder a un matrimonio con el ser deseado, por desgracia, ha sido algo recurrente en todas la épocas y sociedades, desde la Antigüedad a nuestros días. El llamado crimen pasional ha proliferado por doquier. La sofisticación de su planificación, a menudo enrevesada, así como la pasión entre sus autores y partí­cipes, ha dado interés a innumerables obras literarias, cinematográficas y televisivas. Unas veces de manera real y sórdida, otras a través de la sátira o la ironía, este tipo de crímenes han suscitado siempre el interés del público, todaví­a hoy.

 

No es extraño, por tanto, que las legislaciones matrimoniales intentasen impedir la celebración y/o la validez de estas uniones, en las que uno o los dos esposos han asesinado a una persona con la que alguno, o ambos, estaban casados, adquiriendo así el necesario estado de libertad para poder unirse entre sí­. Lo contrario, según se ha entendido siempre, sería permitir el triunfo del delito sobre la legalidad y la instalación del escándalo y la repulsa social.

 

 

  1. Antecedentes históricos y teorías jurídicas sobre el impedimento de crimen.

 

El impedimento por razón de crimen ya fue considerado por el Derecho Romano. En principio, la concepción de la época clásica, durante la República y el Principado, no contempló este supuesto a la hora de vetar el acceso a las nupcias. La ausencia de requisitos formales estrictos, propia del pensamiento jurídico imperante durante estos siglos, además de la concepción de que el acto de contraer matrimonio obedece a un derecho natural que debe ser ejercido con las menores restricciones posibles (ius connubium), descartaban que la ley entrase a regular estas situaciones. Sin embargo, el influjo del Cristianismo se dejó sentir y la tesis tradicional experimentó un cambio decisivo, siendo introducido en el Derecho Romano en el siglo IV por Justiniano.

 

En el Derecho Canónico, si bien la regulación fue más temprana, el asesinato pasional no fue contemplado, sin embargo, como un impedimento autónomo, por llamativo que esto pueda resultar. Al contrario, fue englobado dentro de una categorí­a jurídica más amplia, la de los crímenes, pero a la vez diversa. Dentro de tales crímenes, además del homicidio o asesinato perpetrado con fines matrimoniales, se incluían la idolatrí­a y, sobre todo, el adulterio dentro de sus diversas modalidades. Su inclusión en los cánones matrimoniales se produjo durante el Concilio de Tribur, impulsado el año 895 de la Era Cristiana por el Papa Formoso. Este Pontí­fice tenía una gran sensibilidad hacia las cuestiones matrimoniales y estaba convencido de la necesidad de que desde Roma se arbitrasen soluciones legales que condujesen a una interpretación uniforme del Derecho Canónico. No en vano había sido enviado por uno de sus antecesores, Nicolás I, como representante pontificio a Bulgaria, un país que había planteado al Papado complejas cuestiones prácticas sobre la perfección del vínculo conyugal. Junto al adulterio, en dicho concilio se estableció al crimen propiamente dicho como un impedimento que, caso de existir, hací­a nulo el matrimonio.

 

 

  1. La evolución hasta la concepción actual en el vigente Código de 1983.

 

Esta situación se mantuvo hasta el siglo XX. El Código de Derecho Canónico de 1917 siguió regulando conjuntamente el adulterio y el crimen en el canon 1075. Pero desde el Concilio Vaticano II existían opiniones encontradas en el seno de la Iglesia, a la hora de mantener esta postura o, por contra, dotar al crimen de una tipificación propia como impedimento.

 

El asunto pasó a la Pontificia Comisión sobre Textos Legislativos, encargada de elaborar el proyecto del nuevo Código. Finalmente, se llegó a la conclusión de la necesidad de separar el adulterio del crimen pasional, para que únicamente el asesinato en sentido estricto tuviese la configuración legal de crimen y descartar de tal naturaleza al adulterio. Por otro lado, mantener esta concepción propiciaba que, en determinados casos, los divorciados y vueltos a casar se viesen obligados a solicitar una dispensa ante la Santa Sede que, si bien solía ser concedida con rapidez, complicaba la tramitación ordinaria de un expediente matrimonial, después del previo proceso de nulidad, y dilataba todavía más los plazos para poder casarse en segundas o ulteriores nupcias. He aquí una clara y palpable muestra de sensibilidad por parte de la Iglesia, destinada a favorecer a los interesados en casarse en segundas nupcias y, especialmente, a los divorciados que, a dí­a de hoy, parece como si hubiese pasado desapercibida. Su toma en consideración supuso la superación de una interpretación jurí­dica ya obsoleta, carente de fundamento en una sociedad avanzada.

 

Con esta nueva orientación, el crimen ha sido contemplado como un impedimento totalmente desvinculado del adulterio y como una categorí­a propia, en el actual Código de Derecho Canónico, que se encuentra en vigor desde el 25 de enero de 1983.

 

 

  1. ¿En qué casos se produce el impedimento de crimen?

 

El canon 1090 regula hoy dí­a el impedimento de crimen. En este precepto se señala que quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, cause la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge, atenta inválidamente este matrimonio. Y en un párrafo segundo se establece que también atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes, con una cooperación mutua, física o moral, causaron la muerte del cónyuge.

 

Para que la información que ofrecemos pueda tener un interés práctico, vamos ahora a exponer las condiciones que dan lugar a que nos encontremos ante este impedimento, que tiene su causa en un crimen pasional, además de sus efectos y consecuencias legales, si es irreversible o cabe ser dispensado, etc. También añadiremos la regulación del Derecho español pues, en nuestro paí­s, el Código Civil contempla igualmente restricciones a que se celebre un matrimonio por razón de crimen que, obviamente, es también un delito bajo nuestro Código Penal. En España, causar la muerte de alguien puede dar lugar a los delitos de homicidio y asesinato, en sus diversas modalidades, que se regulan en los artículos 138 a 142 del Código Penal.

 

  1. a) Es imprescindible que se provoque la muerte de otra persona. Esto significa que una tentativa de homicidio o de asesinato, es decir, que el crimen no haya llegado a consumarse y la persona contra la que se ha atentado continúe con vida, no hará surgir el impedimento matrimonial.

 

  1. b) La víctima ha de encontrarse casada con alguno de los contrayentes que desean su muerte para poder contraer matrimonio entre sí­. Por tanto, puede tratarse del esposo o esposa de cualquiera de ellos.

 

  1. c) La autorí­a del crimen puede corresponder a uno de los futuros esposos, o los dos. Es posible que uno ejecute el delito individualmente, con o sin conocimiento del otro. O que el crimen sea perpetrado por los dos. En cualquiera de estos casos, concurre el impedimento de crimen. Lógicamente, más allá del impedimento canónico, la autorí­a y el grado de participación en el delito de los presuntos responsables es una cuestión que compete al Derecho Penal.

 

  1. d) El crimen ha de ser doloso o, lo que es lo mismo, realizado consciente y deliberadamente, lo que descarta absolutamente que pueda surgir el impedimento si nos encontramos ante un homicidio por imprudencia, que se deba al azar o a lo fortuito.

 

  1. e) Esa intención deliberada de matar a una persona ha de responder a una finalidad concreta y solamente a una, que no es otra que la de querer contraer matrimonio con una persona determinada, una vez que uno o los dos futuros cónyuges han dado muerte a su esposo o esposa. Si el crimen se comete con otra motivación, no tendrá repercusión alguna en el Derecho Canónico y solamente podrá acarrear consecuencias penales para los delincuentes.

 

  1. f) No es necesario que el crimen sea efectivamente cometido por los interesados en casarse, sea uno o ambos. Pueden encargar su ejecución a una tercera o terceras personas, ya sea por precio, recompensa, promesa, u otro motivo. En este caso, requiriendo los servicios de un sicario que actúa por motivaciones económicas, la calificación penal no podrá ser la del homicidio del artículo 138 del Código Penal, sino un presunto delito de asesinato del artí­culo 139.

 

 

  1. ¿Puede ser dispensado el impedimento de crimen?

 

Sí­. Pero hay que tener en cuenta tres importantes consideraciones.

 

  • Dado que se trata de una situación verdaderamente excepcional, la dispensa no puede ser otorgada por el Obispo de la Diócesis, sino que su concesión es facultad exclusiva de la Santa Sede, tal y como se establece en el canon 1078.2.2º.

 

  • Precisamente por lo cual, en virtud de su carácter extraordinario, aún siendo legalmente posible, la dispensa no suele ordinariamente ser concedida, a tenor de la gravedad que, habitualmente, revisten estas conductas y la alarma social y el escándalo que producen.

 

  • Cuestión distinta es si se trata de hechos que no son públicamente conocidos. Siendo así, algo que no suele ser común, existe un menor rechazo por parte de la Santa Sede a conceder esta dispensa, aunque no en todos los supuestos. Es una situación siempre difícil, que debe ser evaluada concretamente, caso por caso. Pero, con carácter general, raras veces se otorga la dispensa.

 

 

  1. ¿Existe el impedimento de crimen en la legislación civil?

 

Sí y, además, es una cuestión que se ha reformado recientemente, con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Del mismo modo que en el Código de Derecho Canónico, el Código Civil también contempla el crimen como impedimento en su artículo 47.3º al señalar que no podrán casarse entre sí los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. Como puede apreciarse, a diferencia de las normas canónicas, en el Derecho Civil el impedimento también surge con ocasión del crimen de que es víctima una persona no casada, pero que vive en situación de hecho asimilada al matrimonio.

 

Igualmente, en paralelo con la regulación canónica, también acoge la posibilidad de que el impedimento pueda ser dispensado. En efecto, la nueva redacción del artículo 48 del Código Civil atribuye al Juez de Primera Instancia del domicilio de cualquiera de los sujetos que pretenden contraer matrimonio la competencia para ello, en detrimento del Ministro de Justicia, como sucedí­a con anterioridad a la reforma. Ahora bien, las facultades del Juez no son enteramente discrecionales, sino que han de someterse a una serie de exigencias:

 

  • No puede conceder la dispensa de oficio, sino que debe haber sido solicitada previamente por los interesados.

 

  • Quien pida la distancia habrá necesariamente de alegar justa causa, más allá de su mero deseo o voluntad.

 

  • Ha de tramitarse un expediente de jurisdicción voluntaria, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 81 a 84 de la Ley 15/2015, de 2 de julio.

 

  • El Juez deberá citar a los cónyuges y a todos los interesados, que pueden manifestar lo que tengan por conveniente.

 

  • Debe ser también citado el Ministerio Fiscal.

 

  • La resolución judicial habrá de acordar la concesión o denegación de la dispensa y, en todo caso, es imprescindible que sea motivada.

 

 

  1. ¿Cuáles son los efectos del impedimento de crimen?

 

Como cualquier otro impedimento, de no haber dispensa, el de crimen provoca inevitablemente la nulidad matrimonial.

 

 

  1. Cuestiones prácticas acerca de la obtención de la dispensa.

 

Si el crimen es conocido antes de que se celebre el matrimonio, en la práctica, se da además del impedimento, otra circunstancia que prohíbe la celebración del matrimonio. Así­ resultarí­a de la aplicación de lo dispuesto en el canon 1071.1.2º pues, con carácter general, no debe autorizarse el matrimonio que no pueda ser reconocido o celebrado según la ley civil.

 

Entonces, es claro que para cumplir esta norma, deberí­a obtenerse previamente también la dispensa del Juez de Primera Instancia a que se refiere el artículo 48 del Código Civil, mediante los trámites de un expediente de jurisdicción voluntaria. Tal dispensa debe aportarse para el expediente matrimonial que debe seguirse en la Parroquia a la hora de preparar la celebración de las nupcias y que, finalmente, se archivará en la Curia del Obispado. Una vez obtenida la dispensa civil y constatada la voluntad de casarse de los interesados, podrá solicitarse a la Santa Sede la dispensa canónica.

 

Juan Manuel Castro Valle

Juan Manuel Castro Valle

Abogado del Tribunal de la Rota.
Experto en Derecho Matrimonial Canónico.
Socio Director de Castro Valle Abogados, SCP

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