El matrimonio es el único de los siete sacramentos de la Iglesia Católica que puede ser contraído por poder.

Se trata de que, durante la celebración de la ceremonia, en el momento en que los esposos presten el consentimiento, alguno de ellos no se encuentre presente, por lo que una tercera persona comparece representándole y consiente en su nombre.

El Código de Derecho Canónico acoge esta posibilidad en el canon 1104, al señalar que los esposos deben estar presentes en el mismo lugar, personalmente, o por medio de un procurador.

La celebración de matrimonios por poderes y representantes siempre ha gozado de una gran tradición histórica, siendo ya contemplada por el Derecho romano. El procurator y el cognitor eran representantes autorizados para realizar actos jurídicos en nombre de otra persona, en virtud de un mandato o poder, por ésta otorgado. El matrimonio, según la concepción romana era un contrato, por lo que cabí­a su celebración mediante representación. Dado que la Iglesia no contó con un Derecho propio durante los primeros siglos de su existencia, sino que aceptó el Derecho romano, este influjo pasó después al Derecho canónico.

El fundamento de contraer matrimonio por poder residía, históricamente, en la dificultad para emprender viajes de largas distancias, debido al tiempo y el riesgo que entrañaban. Por ello, fue un recurso habitual de los matrimonios de estado celebrados en Europa durante siglos entre las diferentes monarquías. Por ejemplo, en el caso de España, Carlos II celebró por poderes los dos matrimonios que jalonaron su vida. El primero, en Fontainebleau (Francia), el 30 de agosto de 1679 con María Luisa de Orleáns, siendo representado por Luis Armando de Borbón, Príncipe de Conty. El segundo, en Ingolstadt (Alemania), el 28 de agosto de 1698 con Mariana de Neoburgo, actuando como procurador el Marqués de Este.

Hoy día puede viajarse a través de la mayor parte del mundo con gran velocidad y mayor seguridad, por lo que durante el proceso de elaboración del actual Código de Derecho Canónico existieron voces dentro de la Santa Sede que consideraron su supresión, pues permanecí­a en el entonces vigente Código de 1917. No obstante, la Pontificia Comisión para los Textos Legislativos optó finalmente por su mantenimiento, en base al creciente fenómeno de la inmigración, una realidad en alza en un mundo cada vez más globalizado.

En el canon 1105 se detalla la regulación del matrimonio contraí­do por procurador.

1.- ¿Cuáles son las condiciones requeridas para ser procurador?

Ni el Código de Derecho Canónico ni la Instrucción Dignitas Connubii establecen expresamente ninguna. Por consiguiente, cualquier persona con aptitud mental y madurez suficientes como para ser responsable del acto que está realizando puede actuar como procurador. Resulta, pues, de aplicación la norma general contenida en el canon 124, según la cual es necesario que todo acto jurídico sea realizado por una persona con capacidad bastante para ello o, de lo contrario, podrá ser no válido. Un acto jurídico es una acción humana y voluntaria a la que el Derecho asocia repercusiones, por lo que representar a un cónyuge en la celebración de un matrimonio es, sin duda, un acto jurídico.

Es importante precisar que, para contraer matrimonio, el procurador no ha de identificarse con la figura del Procurador de los Tribunales, que es un representante procesal con un estatuto profesional propio y que actúa en nombre de sus representados en procesos judiciales.

En definitiva, si se dan las condiciones bastantes de capacidad, cualquier persona puede actuar como procurador.

2.- ¿Cómo se nombra el procurador?

Ha de ser designado por el cónyuge al que representará (mandante) en un documento, que es el poder o mandato.

Este mandato puede ser otorgado de dos maneras:

Mediante un documento que esté firmado, además de por el mandante, por el párroco u Obispo del lugar de otorgamiento, o por un sacerdote delegado por uno de ellos, o al menos por dos testigos. Para el caso de que el mandante sea incapaz de escribir, esta circunstancia habrá de hacerse constar en el documento y se añadirá un testigo más, que también habrá de firmar. Si estos requisitos no se cumplen, el mandato será nulo.

Por tanto, puede tratarse de un documento privado, redactado por el mandante u otra persona, que cumpla estas condiciones.

A través de un poder otorgado conforme al Derecho civil. Es decir, una escritura pública de poder autorizada por un Notario. Esta posibilidad es una novedad del actual Código de Derecho Canónico, ya que nunca habí­a sido contemplada con anterioridad.

En cualquiera de los dos casos, el poder ha de ser especial para contraer matrimonio con una persona determinada. No será válido un mandato genérico que pueda ser invocado más de una vez para casarse con más de una persona. Ante el supuesto de un nuevo matrimonio sería imprescindible un nuevo mandato en el que se especificase el nuevo cónyuge.

3.- ¿Cómo se cumple el mandato?

Debidamente apoderado, el procurador comparece en el lugar de celebración, junto al otro cónyuge, y presta el consentimiento matrimonial ante el sacerdote.

4.- ¿Cuándo cesa el mandato?

— En cuanto se cumple al contraer el matrimonio.

— Si es revocado por el mandante.

En caso de revocación, así como en el supuesto de que el mandante caiga en amencia, el matrimonio no será válido, incluso aunque estas circunstancias sean desconocidas por el procurador o por el otro contrayente.

5.- ¿Pueden estar representados por procurador los dos cónyuges?

El Código de Derecho Canónico no lo contempla expresamente, motivo por el cual tampoco lo prohí­be. Por ello, la respuesta sería afirmativa.

6.- ¿Puede el procurador delegar la representación en otra persona?

Bajo el anterior Código de Derecho Canónico de 1917 fue planteada esta cuestión. Una respuesta de la Pontificia Comisión para los Textos Legislativos de 31 de mayo de 1948 se pronunció a favor de excluir la delegación del mandato a favor de otra persona.

El actual Código da una respuesta indubitada en el canon 1105, obligando a que el procurador desempeñe personalmente su función. La representación que ejerce es una acto personalísimo y no cabe la delegación en una tercera persona. Si no fuese respetada esta obligación, el matrimonio serí­a nulo.

Finalmente, cabe señalar que el matrimonio contraído por procurador es una de las circunstancias señaladas en el canon 1071 que aconsejan la no celebración del matrimonio sin conocimiento y licencia del Obispo competente, so pena de licitud.

Juan Manuel Castro Valle

Juan Manuel Castro Valle

Abogado del Tribunal de la Rota.
Experto en Derecho Matrimonial Canónico.
Socio Director de Castro Valle Abogados, SCP

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