Tradicionalmente fueron sometidos al criterio del Papa los casos de nulidad matrimonial que afectaban a los Soberanos de los países europeos.
En España, fueron pocos los asuntos que a lo largo de la historia se suscitaron, si bien existieron algunos. Por ejemplo, el futuro Enrique IV de Castilla, entonces Príncipe de Asturias, se casó en 1440 contando únicamente quince años de edad, con la Infanta Blanca de Navarra, que tan solo le llevaba un año. Luego de trece años de matrimonio, en 1453, el Obispo de Segovia declaró nulo el matrimonio y elevó el caso al Papa Nicolás V, para que se pronunciase a favor o en contra de esta decisión, ratificándola o dejándola sin efecto. El Pontífice, sobre el que pesaron decisivamente los acontecimientos políticos más que los criterios jurídicos, se decantó finalmente por confirmar la nulidad del matrimonio y así lo acordó a finales de aquel mismo año.
Pero no siempre los Papas han concedido la nulidad a los Reyes. Probablemente el caso más conocido de una decisión pontifica en contra de los intereses de un Rey fue la que adoptó Clemente VII, al no autorizar la extinción de las nupcias de Enrique VIII de Inglaterra con Catalina de Aragón, hija de los Reyes Católicos.
Al margen de todos estos ejemplos históricos, actualmente, ¿puede el Papa decidir sobre si el matrimonio de un Rey es nulo?
Para dar respuesta a esta cuestión, es preciso realizar varias consideraciones.
1º) En la actualidad, la mayoría de los países de Europa y del mundo ya no son Monarquías, sino Repúblicas, en las que la Jefatura del Estado es ostentada por un Presidente y no por un Rey. Por tanto, habría que centrar la pregunta en si el Papa puede juzgar la validez del matrimonio de un Jefe de Estado, ya sea un Monarca hereditario o un Presidente electo.
2º) El debate también se ha reducido puesto que, al contrario que hace siglos, muchos Jefes de Estado no son de religión católica o no han contraído matrimonio canónico.
3º) En general, el Derecho Canónico atribuye al Papa, al que denomina Romano Pontífice, la más alta autoridad de la Iglesia Católica, con un poder supremo y absoluto tanto sobre la Iglesia universal, como sobre las Iglesias particulares. El canon 331 del Código de Derecho Canónico señala que la potestad del Papa es ordinaria, suprema, plena, inmediata y universal, además de poder ser ejercida siempre libremente. Se trata de un poder que no conoce límites legales establecidos por el Derecho, pudiendo ser ejercitado sin someterse a condiciones u obligaciones.
4º) Y específicamente, el Código de Derecho Canónico y la Instrucción Dignitas Connubii contemplan que el Pontífice pueda entrar a valorar y decidir acerca de la eventual nulidad del matrimonio de los Jefes de Estado.
Así lo establecen el canon 1405.1.1º y el artículo 8.1 de una y otra norma, que suponen una excepción a las reglas ordinarias de competencia de los tribunales eclesiásticos, al reservar al conocimiento exclusivo del Papa las causas canónicas de nulidad matrimonial de las personas que ejercen la suprema autoridad en un Estado. Esta regulación continúa la tradición canónica de atribuir al Pontífice esta facultad, como ya se contemplaba en el anterior Código de Derecho Canónico de 1917. No faltaron voces durante el proceso de elaboración del actual Código que reclamaron la supresión de esta opción, por más que contase con una larga tradición en la historia de la Iglesia. Sin embargo, finalmente, se optó por su mantenimiento.
La razón de ser de que el Papa sea el encargado de juzgar estos matrimonios se encuentra en la necesidad de asegurar la independencia del juzgador, liberándole de posibles presiones y faltas de imparcialidad. Ciertamente, la suprema autoridad eclesial, el Romano Pontífice, será mucho más inmune a los riesgos de adoptar una decisión subjetiva, arbitraria o influenciada, que un tribunal eclesiástico ordinario que se encuentre en el mismo país conociendo de un proceso judicial que afecta al Jefe del Estado de esa nación. Por tal motivo, en aras de esta imprescindible independencia judicial, se mantuvo la competencia pontificia de estas causas matrimoniales.
5º) Para determinar quien ocupa la Jefatura del Estado en cada país habrá que acudir al respectivo Derecho interno y constitucional de cada nación. Por ejemplo, en España, de acuerdo con el artículo 56.1 de la Constitución, el Jefe del Estado es el Rey, actualmente Su Majestad Don Felipe VI.
6º) Solamente se atribuye la competencia del Papa respecto del Jefe del Estado, sin que alcance a sus familiares, hijos o sucesores en la más alta magistratura, al contrario de lo que sucedía con legislaciones anteriores.
Otras autoridades del Estado, como el Jefe del Gobierno, no se encuentran incluidos en esta reserva competencial. Así, en España, el matrimonio del Presidente del Gobierno no podría ser juzgado directamente por el Papa en virtud de estas normas.
7º) La incompetencia de cualquier tribunal para juzgar estos procesos matrimoniales es absoluta. Se encuentran bajo la directa competencia del Pontífice y si fuesen enjuiciados por cualquier tribunal, la sentencia que éste dictase adolecería de nulidad insanable, por lo que no sería válida (canon 1620.1º y artículo 270.1º de la Instrucción Dignitas Connubii). Se trata de una norma de cierre coherente con los criterios generales de competencia judicial en materia matrimonial.
8º) ¿Quésucede en el caso de adquisición sobrevenida de la condición de Jefe de Estado, pendiente un proceso ordinario de nulidad matrimonial?
En el caso de los matrimonios de los Jefes de Estado, la situación sería la siguiente: un tribunal eclesiástico ordinario está juzgando la nulidad de su matrimonio. Pues bien, antes de finalizar ese proceso, una de las partes (esposo o esposa) es elegido o designado Jefe del Estado. ¿Seguiría siendo competente el tribunal que lo ha sido hasta el momento, o se atribuiría la competencia al Papa por adquirir la persona la condición de Jefe de Estado?
La solución no viene dada a través del principio de la perpetuatio iurisdictionis. Dicho aforismo procesal consiste en el mantenimiento de la competencia del tribunal que venía conociendo de un asunto hasta el momento en que se produce un cambio normativo que afecta a la competencia judicial. Todo lo contrario. La suprema autoridad del Pontífice se superpone a la competencia de cualquier tribunal, por lo que se interrumpe la instancia, se remiten todos los autos a la Santa Sede y la causa queda bajo la potestad del Papa.
9º) La única excepción a estas normas sería que el Pontífice delegase su propia potestad en algún tribunal para que juzgase estos procesos matrimoniales. De hacerlo así, lo normal sería que lo hiciese en algún tribunal apostólico, con normas especiales y radicado en la Santa Sede, lo que también preservaría la independencia judicial aludida. De entre todos ellos, sería lo más normal que el designado fuese el Tribunal de la Rota Romana.