En este artículo vamos a tratar el error doloso como causa de nulidad matrimonial eclesiástica, en qué consiste y ante qué situaciones harían nulo el matrimonio.
Como hemos avanzado en otras ocasiones, existen diferentes causas de nulidad matrimonial eclesiástica. Entre ellas, se encuentran diferentes modos de ignorancia y error para declarar la nulidad matrimonial eclesiástica. A diferencia de otros supuestos de error poco frecuentes a la hora de declarar la nulidad del vínculo conyugal, el error doloso sí que es una causa relativamente frecuente de nulidad matrimonial eclesiástica. Sin embargo, dentro del Derecho Matrimonial Canónico, la realidad era otra hasta hace no tanto tiempo.
¿Por qué el error doloso no ha sido siempre un motivo de nulidad matrimonial?
La razón es sencilla. El error doloso es una novedad del actual Código de Derecho Canónico, promulgado el 25 de enero de 1983. Antes, no había sido regulado nunca, por lo que no podía alegarse en ninguna demanda en primera instancia.
La razón de su incorporación fue constatar que, desde siempre, los tribunales eclesiásticos se veían ante situaciones en las que, pese a constar con claridad un dolo evidente de alguna de las partes, no podían declarar la nulidad del vínculo conyugal por dicho motivo. Incluso, aunque se tratase de una motivación definitiva para la nulidad matrimonial.
Al no contar con una norma jurídica directamente aplicable en el Código de Derecho Canónico, la reacción de los tribunales eclesiásticos fue considerar el dolo comprendido dentro del error pertinaz o de derecho, para poder dar una respuesta jurídica adecuada a situaciones que podían llegar a ser muy lesivas para el matrimonio y para los esposos. Fue un ejemplo típico de la función de interpretación del Derecho que cabe atribuir a la jurisprudencia. Particularmente, destacó la labor del Tribunal de la Rota Romana, a través de una multitud de sentencias. De entre todas ellas, acaso la más recordada es la Sentencia coram Canals, de 21 de abril de 1970.
Aunque el vigente Código de Derecho Canónico ha incorporado el error doloso en el actual canon 1098, la regulación del dolo sigue siendo algo extraordinario en el Derecho Matrimonial Canónico. La regla general, contenida en el canon 125.2, es que cualquier acto jurídico (y el matrimonio lo es), que se vea influido por dolo es válido, a no ser que el Derecho determine otra cosa. Es decir, que se requiere una norma específica que atribuya al dolo un efecto invalidante. Porque el acto será válido en ausencia de dicha norma. En el caso del matrimonio canónico, esa norma especial que lo hace nulo es, precisamente, el canon 1098, regulador del error doloso.
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¿En qué consiste el dolo?
Desde el Derecho romano, el dolo se identifica con las maquinaciones, fraudes y engaños con las que una persona trata de convencer a otra para concluir un negocio jurídico.
En el caso del Derecho Matrimonial Canónico, para comprender el significado del dolo y del error doloso, hay que atender al canon 1098 que, literalmente, señala: quien contrae el matrimonio engañado por dolo provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente.
¿Qué condiciones se requieren para que se produzca el error doloso?
De acuerdo con este precepto, las condiciones que se requieren para que se produzca el error doloso son las siguientes:
- Que el dolo se materialice en forma de engaño. Uno de los contrayentes ha de ser inducido a un error sobre la realidad mediante un engaño.
- Que el engaño se despliegue por acción o por omisión. De manera activa, consiste en faltar directamente a la verdad a través de una mentira, de forma expresa, ya sea con palabras o actuaciones, como simular una situación concreta. En cambio, de manera pasiva, se trata de no revelar la realidad al contrayente que la percibe de un modo equivocado, no sacándole de su error; por ejemplo, con silencios o comportamientos que supongan una conformidad implícita con la equivocación en que está cayendo la persona engañada.
- Que la finalidad del dolo sea contraer matrimonio. Si el engaño obedece a cualquier otro motivo, no existe error doloso.
- Que el engaño doloso se consume, celebrándose el matrimonio. La tentativa de engañar, si no consigue convencer a su destinatario y forzar las nupcias, no conlleva la aplicación del canon 1098. Sin matrimonio, no hay error doloso. Tampoco, evidentemente, nulidad eclesiástica.
- Que el engaño recaiga sobre una cualidad de uno de los contrayentes que sea capaz de perturbar gravemente la vida conyugal. Es decir, que no basta cualquier engaño, sino una de cierta entidad. El Código de Derecho Canónico no contempla un catálogo de situaciones que considere como susceptibles de dañar seriamente la convivencia entre los esposos. Si bien es cierto que no faltaron voces a favor de esta inclusión, finalmente, el legislador optó por dejar a la jurisprudencia tal labor de interpretación del canon 1098.
- Que el dolo o engaño sea anterior al matrimonio, ya que su finalidad es provocar el matrimonio. Esto implica que un engaño sobrevenido, que alguien emplea una vez que los esposos ya están casados, no tiene relevancia jurídica para desembocar en error doloso.
- No es necesario que el dolo sea cometido por el otro esposo. Desde luego, lo normal es que así sea. Pero el engaño también puede proceder de cualquier otra persona que pretenda que se celebre el matrimonio.
¿Qué situaciones hacen nulo el matrimonio por error doloso?
En la práctica, son muchas y variadas, por ser un caso que los abogados alegan con frecuencia ante los tribunales eclesiásticos en primera instancia. Vamos a citar las más habituales, dentro de las que contempla la jurisprudencia y que hemos encontrado en nuestra experiencia profesional. Así que los ejemplos que mostramos a continuación, son reales:
- Mujer que se fingió embarazada para forzar a su novio, contrario al matrimonio, a casarse con ella.
- Hombre que ocultó a su novia que padecía un trastorno obsesivo compulsivo de la personalidad, temiendo que, de saberlo, ella no se casaría con él.
- Mujer que, con la complicidad de sus familiares, ocultó a su prometido que sufría de una enfermedad mental de esquizofrenia paranoide al suponer que, si él llegaba a saberlo, no habría matrimonio. Aquí el engaño tomó una dimensión amplia puesto que todos los familiares de la mujer se sumaron al engaño de forma concertada, ocultando que estaba aquejada desde hacía mucho tiempo por la mencionada patología. Incluso, antes del matrimonio, los familiares declararon en el expediente matrimonial que la mujer no padecía ninguna enfermedad, faltando a la verdad mediante un engaño por acción.
- Hombre que no reveló a su novia adicciones a las drogas, algo que ella tan solo descubrió cuando ya estaban casados.
- Hombre que, con la entera complicidad de su familia, mantuvo en secreto que había contraído una deuda económica con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
- Hombre que se casó sin informar a su esposa de que mantenía diversas deudas con un banco, por una cantidad elevada, que había tenido que renegociar en varias ocasiones, aplazándolas y pagando un interés cada vez mayor.
En todos estos casos, es coincidente la ocultación dolosa de la verdad, a veces con la ayuda de terceras personas.
Todos estos matrimonios fueron declarados nulos en primera instancia por sentencias de diversos tribunales eclesiásticos.
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